miércoles, 29 de diciembre de 2010
Derecho Internacional Humanitario vs. Derecho Humanitario Internacional
viernes, 7 de noviembre de 2008
COBRANZAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
EL SERVICIO DE COBRANZA DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD, AL TRABAJO, AL HONOR E INTIMIDAD. MECANISMOS JUDICIALES PARA A COBRANZA Y LAS VIAS PROCEDIMENTALES.
1. CONSIDERACIONES INICIALES
El Tema de análisis pone en relieve el tratamiento poco afortunado por parte de las entidades que otorgan créditos y préstamos personales, en cuanto a la gestión de la cobranzas en caso de demora en el pago de sus acreencias por parte de sus deudores, todo esto debido a una práctica que se remonta tiempo atrás y que fue producto de las crisis económicas que sufrimos en mayor o menor medida y que ocasionaron el incumplimiento de muchas personas con el pago de sus obligaciones. Sin embargo y transcurrido el tiempo , este tipo de gestión en la cobranza se había mantenido y en los últimos años se había suavizado- recordemos sino los celebres “hombrecitos amarillos” que ponían en aprietos a deudores con carteles o megáfonos o el uso de carteles pegados en las puertas de las casas de los deudores- ; a raíz de algunas normas al respecto y es en esa circunstancia que el Tribunal Constitucional se pronuncia –en un proceso de amparo-, al respecto del uso de métodos vulneradores de derechos fundamentales de la persona por parte de entidades encargadas de realizar las actividades de recuperación de cartera morosa.
2. FUNDAMENTOS DE POSICIONES EN CONFLICTO:
a) POR PARTE DE LA EMPRESA DE COBRANZAS.-
A la Empresa Recobro S.A. a lo largo del proceso de amparo se le reconoce tanto la titularidad como las facultades necesarias para realizar el cobro de las obligaciones contraídas por terceros, así que el tema de la legitimidad para obrar no ha sido relevante en el proceso de amparo estudiado. Ya que es práctica común que entidades financieras dispongan del derecho de cobro de sus acreencias a terceras personas como son los estudios jurídicos o empresas dedicadas a gestionar la recuperación de la cartera morosa, todo esto –obviamente- en etapa prejudicial. Por lo que la posición de esta empresa pasa por tener legitimo interés en el cobro de las obligaciones contraídas por terceros haciendo uso y ejercicio regular de un derecho elemental como es el de acreedor, por lo que los requerimiento de pago son legales ya que son atribuciones que forman parte del convenio o contrato privado de cesión de derechos, celebrado entre la entidad financiera – Banco Solventa- y esta.
b) POR PARTE DEL TERCERO DEUDOR.-
El Sr. Jose Loayza Supa no niega la obligación contraída en virtud a un contrato de crédito personal suscrito con el Banco Solventa, pero su posición y fundamento de la demanda de amparo se basan en dos situaciones que consideran vulneran sus derechos:
i. Que es objeto de amenaza de embargo extrajudicial por parte de la empresa Recobro S.A. en virtud a los requerimientos escritos y notificaciones que señalan un inminente embargo de sus bienes “con el apoyo de la fuerza policial y solicitando el descerraje en caso de no encontrarse nadie o se niegue el ingreso”.
ii. Que la empresa que lo requiere de pago no ha acreditado la titularidad de su derecho a cobrar la deuda contraída con el Banco Solventa a pesar de sus constantes requerimientos vía notarial.
3. OPINIÓN
- Bien el grupo es de la opinión que toda persona que contrae una obligación con una entidad financiera o bancaria debe en primer lugar cumplirla.
- De otro lado también es cierto que nadie está libre que por omisión y no por negligencia, no cumpla con el pago de alguna obligación de este tipo.
- También es cierto que la entidad financiera puede delegar las labores de cobro o recuperación a un tercero –especializado- en dichas labores.
- También lo es que la gestión de la cobranza prejudicial debe llevarse dentro de los cauces del respeto estricto de las normas y de los derechos de los deudores.
- Dichos requerimientos –ya sean escritos o no- deben ser lo suficientemente precisos tanto en su contenido como en la forma en que es notificado. Ya que debe informarse al deudor no solo las atribuciones que la empresa de cobranza tiene para poder efectuar los requerimientos de pago sino también el monto exacto de la deuda –la misma que es resultado de una liquidación previa-
Creemos que el Tribunal Constitucional ha ponderado bien los derechos que le asisten al acreedor de requerir el cumplimiento de una obligación a su deudor por un lado y por otro el derecho al honor, la buena reputación y dignidad de las personas y ha observado que en el proceso de amparo -materia de este trabajo- se ha vulnerado estos últimos ya que los requerimientos de cobro contienen y arrogan atribuciones coercitivas que la empresa demanda no tiene y que estos mismos contienen información que puede resultar injuriosa y hasta despectiva.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
RESUMEN DEL TEMA
Utilización de medida cautelar innovativa –ante la inminencia de un perjuicio irreparable y destinada a reponer un estado de hecho o derecho cuya alteración vaya a ser sustento de demanda posterior- para la protección de derechos fundamentales como es el caso del derecho a la intimidad y su vulneración bajo el argumento del derecho a la información pública.
1. RESUMEN DE LA DEMANDA
1.a FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos descritos en la demanda tratan acerca del uso de una medida cautelar innovativa para salvaguardar el derecho a la intimidad por parte de la demandante Sonia mercedes Gisela Valcárcel Álvarez ante el presunto daño que pudiese ocasionar la publicación de un libro denominado “La Señito”, en el cual se detallan eventos de índole personal y familiar ocurridos durante la relación sentimental sostenida con el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade y a su vez se ordene a San Borja Ediciones S.A. la inmediata suspensión de impresión, reimpresión, reedición, publicación, comercialización y/o distribución del libro en mención.
1.b FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Medida Cautelar se sustenta con normas del Código Civil como el Artículo II del Título Preliminar en cuanto estima que "La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Asimismo se ampara en los artículos 14° -referido a la prohibición de publicidad de la intimidad personal y familiar- y 17° -Defensa de los derechos de la persona-
En cuanto a aspectos procesales la medida cautelar toma como fundamento lo estipulado por los artículos 608°-Juez Competente, Oportunidad y Finalidad-, 610° -Requisitos de la medida-, 629°-medida cautelar genérica- y en especial lo señalado en el Articulo 636° -referido a la medida cautelar fuera del proceso- y articulo 637° -en cuanto al trámite de la medida cautelar- todas estas del Código Procesal Civil.
2. RESUMEN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.a La Resolución de primera instancia admite la medida cautelar analizando los requisitos materiales señalados por el artículo 611° del Código Procesal Civil que son los de verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por alguna otra razón justificable.
2.b En cuanto a la verosimilitud señala que se encuentra acreditada –por las pruebas presentadas en la solicitud en la medida- que la intimidad de la demandante se encuentra siendo difundida y aprovechada por los demandados, sin su expresa autorización mediante la publicación del primer volumen del libro titulado “La Señito”.
2.c Asimismo y en el extremo referido a la necesidad de la medida provisional por el peligro en la demora del proceso, – en su cauce regular- el juzgador señala que las propias declaraciones hechas por el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade a diversos medios de comunicación –en cuanto a la próxima publicación del material restante del libro- se hace necesario el dictado de una medida que impida la vulneración del derecho incoado por la demandante y por ende un daño irreparable de su intimidad personal y familiar.
3. RESUMEN DE RESOLUCION DE SALA CIVIL CORPORATIVA
3.a En el mismo sentido la Sala Civil expone casi los mismos fundamentos de la resolución emitida en primera instancia ya que ingresa a analizar el contenido de la medida cautelar admitida y aa verificar que efectivamente “que el derecho respecto del cual se pide cautela cumple con el “fumus bonis iuris” o verosimilitud del derecho incoado; añadiendo a su vez del peligro en la demora del proceso, también la existencia de un perjuicio irreparable inminente, el que se estaría configurando sino se tienen en cuenta que al no impedirse la difusión de la obra referida, se estaría dando por hecha la vulneración a su derecho a la intimidad e imagen personal.
4. OPINIÓN
4.a Creemos que en el caso en mención se hayan expuestos dos derechos fundamentales que estarían entrando en conflicto a través de la solicitud de la medida cautelar. Por un lado el derecho a la intimidad e imagen personal de la solicitante –protegida por el artículo 2.7 de la Constitución Peruana de 1993- y por otro el derecho a la información de parte de quienes recaerá la medida cautelar- también protegida por la constitución en el artículo 2.4 del mismo cuerpo normativo-..
4.b Creemos también que para entrar a analizar a ambos derechos deberíamos hacerlo en su concepción restrictiva ya que ampliar el significado de ambos seria caer en discusiones y diferencias que serian difíciles resumir en un trabajo que es más una toma de posición sobre un caso en particular y no una discusión sobre doctrina y dogmatica constitucional.
4.c En ese sentido podemos conceptualizar que el derecho a la intimidad personal es la protección que le asiste a toda persona de impedir que afirmaciones exactas o inexactas, exultantes o denigrantes que pertenecen a su vida personal y/o familiar sean expuestas o publicitadas en cualquier tipo de medio de coumicación.
4.d Del otro lado tenemos que el derecho a la información es el derecho que le asiste a toda persona de expresar su opinión, pensamiento o ideas sobre un tema o hecho en particular vía cualquier medio de comunicación, sin previa autorización ni censura e impedimento alguno.
4.e Como vemos de lo anterior existe la necesidad de la aplicación de técnicas de ponderación entre los derechos antes conceptualizados, así que partamos este test de proporcionalidad en base del derecho más amplio –en sentido figurativo- o sea el derecho a la información; este derecho como todo derecho fundamental protegido por la Constitución no puede ser entendido como un derecho absoluto, así que está sujeto a una seria de excepciones en base a los siguientes criterios:
· Criterio Legal: Las excepciones y restricciones al derecho a la información se establecen por parte de la misma Constitución política ya que en el articulo 2.7 segundo párrafo se señala que “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
· Las excepciones al derecho a la información deben orientarse a proteger un objetivo legítimo; es decir a proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia. Para tal fin debe acreditarse que con el ejercicio de este derecho – es decir con la difusión del materia controvertido- se estaría vulnerando en mayor medida otro de la misma o mayor importancia.
· Estas excepciones deben ser aplicadas de manera proporcional y en la medida estrictamente requerida para proteger un derecho fundamental en base a considerar de interés publico la información a difundir, y por otro lado considerar si es necesario mantener la reserva de esta información por ser de carácter difamatorio o agraviante para alguna persona.
· La evaluación sobre si la difusión de una determinada información podría afectar el derecho a la intimidad de una persona debe tomar en consideración las actividades que ésta realiza. En función a este aspecto varía el grado de protección a la intimidad, en tanto la información que podría considerarse atentatoria contra la intimidad en unos casos, podría no considerarse así en otros. Por ejemplo, los ingresos profesionales de un particular son considerados como parte de la intimidad en materia económica. Pero si una remuneración fue cancelada con fondos del Estado, como resultado, por ejemplo, de una labor de consultoría, existe un interés en acceder a esa información.
4.f A manera de conclusión y de los argumentos que hemos expuesto consideramos que la medida cautelar solicitada se encuentra conforme a derecho y creemos que en este caso en particular prima la defensa del derecho a la intimidad por sobre el de la información.
martes, 1 de julio de 2008
Proceso de Lesividad en el Proceso Contencioso Administrativo
Durante la evolución de la justicia administrativa se desarrollaron una serie de mecanismos y formulas procesales encaminadas a equilibrar las relaciones existentes entre Administración Pública y Administrados, evitado así en la justicia, como menciona el Maestro Fix Zamudio, sea más fuerte el que domina y no el que tiene el mejor derecho[1].
Siendo el proceso contencioso-administrativo el mecanismo jurisdiccional concreto a través del cual se controla judicialmente las actuaciones de la Administración Pública. El mismo que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todos los ciudadanos (Art. 139º numeral 3 de la Constitución y en lo establecido en el Artículo 148º de la Constitución). Se basa asimismo, en el principio constitucional de equilibrio entre los diversos “poderes del Estado”. Siendo asi y por expreso mandato de la Constitución, le compete al Poder Judicial el control jurisdiccional de la actuación administrativa.
Es así que en la jurisdicción administrativa surge la necesidad de que la administración cuestione sus propias decisiones, a diferencia del proceso contencioso administrativo ordinario, estableciéndose este proceso especial de lesividad, que tiene como característica fundamental que la propia administración cuestione y tenga legitimación para objetar y solicitar la aplicación de una tutela jurisdiccional efectiva sobre sus propios actos que establezcan derechos a favor del administrado y que ella considere lesivos al interés público.
Esta característica del proceso contencioso de lesividad a diferencia de la autotutela revisora[2] surge más por un cuestionamiento práctico, que por un cuestionamiento doctrinario ya que en un proceso contencioso administrativo la potestad de solicitar al órgano jurisdiccional tutela efectiva recae en el administrado, mientras que en el proceso de lesividad esta facultad reposa en la entidad administrativa que este siendo vulnerada por un acto administrativo, situación que normativamente no existía antes de la dación de la Ley 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo) y que tan solo era tratada en sede administrativa bajo el concepto de revisión de los actos administrativos como revisión de oficio, según la Ley 27444 (Ley Del Procedimiento Administrativo General), siendo ambas normas publicadas en el 2001 (diciembre y marzo respectivamente), lo que explica que el tratamiento e incorporación de estas situaciones a nivel normativo es relativamente reciente.
La doctrina actual ha hecho una división en cuanto a los procedimientos contenciosos administrativos estableciéndolos en ordinarios y especiales. A su vez, los procedimientos especiales se han clasificado por su fundamento jurídico material los cuales se diferencian por los sujetos y por el objeto; y por su fundamento jurídico procesal debido a que aseguran los efectos de otro proceso. El juicio de lesividad ha sido clasificado como un procedimiento contencioso administrativo especial debido a su fundamento jurídico material.
2. Desarrollo del Tema
El proceso contencioso de lesividad entendido como la posibilidad que tiene la administración de poder solicitar al órgano jurisdiccional la anulación o revocación de un acto administrativo emitido por la propia administración, que establece o declara derechos a favor del administrado y que vulnera el bien común y es contraria al ordenamiento jurídico se desarrolla bajo unas determinadas condiciones que pasaremos a revisar:
2.1 Supuestos Procesales de Lesividad.-
Se considera que habría hasta 4 supuestos de procesos de lesividad:
a) Vencido el plazo de un año para declarar la nulidad de oficio, se recurre al proceso de lesividad (Art. 202º LPAG).
b) El caso de una entidad que desea declarar la nulidad de una resolución de un Tribunal o Consejo Administrativo regido por una Ley Especial
c) El caso de la entidad que sin ser parte en un procedimiento administrativo previo, se ve afectada en sus derechos por la dación de un acto de otra entidad.
d) El caso de la entidad que actuando como administrado en el marco de un procedimiento lineal o trilateral, su pretensión es desestimada en sede administrativa, y es recurrida en proceso contencioso-administrativo en el Poder Judicial. En este último caso, no nos parece que sea un proceso de lesividad, sino un proceso contencioso ordinario.
2.2 Objeto del Proceso
Equilibrar las garantías de los administrados y de la Administración Pública.
La Administración Pública persigue declarar la nulidad de un acto favorable a un administrado, basado en una causal de nulidad del Art. 10º y además por un imperativo de interés público.
2.3 Actuaciones impugnables mediante el proceso de lesividad:
Actos administrativos
Actos presuntos surgidos por aplicación del silencio administrativo positivo.
2.4 Concurrencia de doble agravio
a) Existencia de una causal de nulidad
b) La subsistencia del acto debe agraviar al interés público.
2.5 Falta del agotamiento de la vía previa.
No se antoja necesario el agotamiento de vía previa como requisito para interponer una demanda contencioso administrativa vía el proceso de lesividad, debido a la vulneración del bien común o el ordenamiento jurídico por parte del acto administrativo.
2.6 Declaración de lesividad
Esta es dictada por el órgano jurisdiccional y tiene efectos similares a los de la declaración de nulidad de oficio del mismo procedimiento administrativo regulado por el artículo 10° de la Ley de Procedimiento administrativo General
2.7 Autorización al Procurador para demandar.
2.8 Funciones de la declaración de lesividad:
a) Habilitar la admisibilidad de la demanda
b) Delimitar los argumentos de la demanda y actuaciones procesales sucesivas de la demanda.
2.9 Legitimación activa y pasiva
2.10 Cuestiones Procesales
a) Plazo para la interposición de la demanda
b) Expediente administrativo como recaudo
c) Pretensiones
d) Admisión de la demanda (suspensión de oficio del acto cuestionado)
e) Excepciones y defensas previas
3. Bibliografía
a. PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Segunda Edición. Ara. Lima 2004.
b. MARQUEZ GOMEZ, Daniel. Los procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales como medios de control en la administración pública. UNAM. México, 2003
c. SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. Segundo curso. 23ª ed. Porrúa. México, 2001
d. MORON URBINA, Juan Carlos. El Proceso de Lesividad: El Contencioso Administrativo promovido por la administración” En Proceso & Justicia. Revista Editada por la asociación civil Taller de Derecho. N°3 págs.30-43
[1] Citado por SERRA ROJAS, Andrés. En “Derecho Administrativo”. Segundo curso. 23ª ed. Porrúa. México, 2001. Pág. 758
[2] Entendida como facultad que tiene la Administración de poder cuestionar sus propios actos, y en función a determinados requisitos, solicitar la revisión y posterior revocación de estos ya sea en sede administrativa o jurisdiccional
sábado, 17 de mayo de 2008
Excepciones a la Regla de Exclusión Probatoria: Descubrimiento Inevitable y Actuación a propio riesgo
La Teoría del Descubrimiento Inevitable consiste en que una prueba ilícitamente obtenida puede ser apreciada y valorada por la autoridad judicial al interior de un proceso, siempre y cuando se acredite que en virtud a la inminencia y exhaustividad de las diligencias investigativas se pueda concluir que de todas maneras la prueba hubiese sido obtenida con el uso de medios lícitos.
Esta teoría fue aplicada en el juicio Nix v. Williams, ante un caso en el que una persona con problemas mentales fugada de un hospital psiquiátrico mató a una menor de edad. Su abogado le había aconsejado que no respondiera al interrogatorio policial, pero la policía lo trasladó a la zona del hecho y le pidió que señalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar.
Asimismo la Teoría del descubrimiento inevitable es una presunción que guarda mucha similitud con la de fuente independiente ya que ambas se relacionan en cuanto son aparentes vulneraciones de derechos fundamentales a personas que están bajo investigación a nivel policial y se actúan ante ellas diligencias que guardan vicios procesales que deben ser resueltos al interior del proceso; y se diferencian en cuanto la primera se centra en la realización de un procedimiento irregular que vicia la prueba que se obtiene de manera inicial y que es subsanada posteriormente mediante la realización de una diligencia que si cumple con todas los requisitos de validez y no vulnera ningún derecho del procesado; mientras que en la segunda supone darle valor probatorio a todo medio de prueba obtenido de manera indirecta de una violación de algún derecho fundamental siempre y cuando se demuestre que la prueba cuestionada es ilícita en su apariencia ya que tuvo origen de u a fuente distinta de la transgresora de derechos y que se encuentra dentro de los cauces constitucionales y legales.
Este tipo de prueba tiene un evidente carácter inconstitucional, pero su admisión es permitida por la presencia de un factor externo –el mismo- que consiste en la inevitabilidad del hallazgo probatorio por ser tan contundentes las tareas de búsqueda de la fuente de prueba por parte de la policía, a esto es importante añadir lo referido por Carlos Fidalgo[1] en su libro “Las pruebas ilegales de la exclusionary rule estadounidense al Art. 11.1 de la LOPJ”, que consignó como uno de los criterios de admisibilidad en juicio la excepción del “error inocuo” señalando que este criterio es aplicable a errores o defectos sin relevancia en razón de que no influyó en el sentid del fallo, de modo que si la instancia jerárquicamente inferior, sin excluir la prueba prohibida, que no habría tenido influencia, expide sentencia condenatoria. El superior jerárquico al evaluar la prueba para resolver la impugnación contra dicha sentencia, concluye que el acusado tuvo que ser igualmente condenado, aun si hubiera sido expresamente excluida aquella prueba prohibida; resolverá que no procede declarar la nulidad de la sentencia apelada.
Cómo alcance adicional me parece importante comentar lo señalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en su sentencia CC-2004-792 Pueblo de Puerto Rico v. Eugenio González Cardona señala en el penúltimo párrafo de su fundamento II.C que “Para que se admita evidencia conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable es necesario que el estado demuestre que cumplió con los siguientes criterios:
(1) que el gobierno estaba realizando una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la intervención ilegal,
(2) que la investigación era conducida por agentes distintos a los que cometieron la ilegalidad, y
(3) que la investigación estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. …
(4) Por otro lado, la información también debe ser admitida cuando se logra evidenciar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente en virtud de algún procedimiento estandarizado o rutinario”[2]
EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA: TEORIA DEL RIESGO O ACTUACIÓN A PROPIO RIESGO
La Teoría del riesgo o Actuación a propio riesgo es una excepción a la regla de exclusión aplicable a diligencias que de manera subrepticia, clandestina y carente de autorización judicial se actúan con el objetivo de obtener información vía confesiones extrajudiciales, intromisiones domiciliarias y demás derivaciones que tengan relevancia sobre el delito investigado o en actividades relacionadas con este. La justificación se basa en que estas declaraciones se realizan de manera voluntaria y hasta espontáneamente por el investigado, hecho que contrastaría con la versión velada y hasta contradictoria de una posterior manifestación realizada a nivel judicial
Los medios utilizados para obtener este tipo de pruebas son diversos y pueden ser desde agentes encubiertos o infiltrados, delatores, informantes hasta escuchas telefónicas., grabaciones y/o filmación de conversaciones por medio de cámaras o micrófonos ocultos; dándose por descontado que para su correcta admisión al proceso uno de los interlocutores debe consentir la obtención de dicha prueba, dado que su posterior declaración será válida.
Como bien lo refiere LOPEZ DÍAZ[3] para que la actuación a propio riesgo de la víctima excluya la imputación del tercero, deben reunirse tres presupuestos:
(1) Que la víctima tenga bajo su control la decisión sobre el sí y él como del desarrollo de la situación peligrosa. Este control implica que tiene conocimiento de la situación y la decisión está bajo su dominio
(2) La víctima debe ser un sujeto autorresponsable, con capacidad para calcular la dimensión del riesgo. El peligro debe ser conocido o cognoscible. Solo puede considerarse que el hecho es obra de la víctima si se coloca así mismo consciente y voluntariamente en peligro. Si la persona no es autorresponsable, se convierte en un mero instrumento de un autor mediato que es quien tiene el dominio de la decisión.
(3) El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico. Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se auto pone en peligro.
[1][1] Citado por Florencio Mixán Mass en “Cuestiones Epistemológicas de la Investigación y de la Prueba”. Ediciones BLG Trujillo 2005 pag.349 - 350
[2]En http://capr.org./index.php?option=com_content&task=view&id=4483&Itemid=97
[3] LOPEZ DÍAZ, Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Colección de Estudios N°5. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia. pp. 149-163.
domingo, 20 de abril de 2008
La Ponderación y el "Balancing Test" como excepciones a la regla de exclusión probatoria
El principio de Ponderación Judicial consiste en un conjunto de técnicas procesales y argumentativas que utiliza el Juez y que van dirigidas a resolver un conflicto suscitado entre derechos (ya sean principios o reglas) de similar categoría en casos y situaciones concretas.
El conflicto surge de una acción destinada a la protección de un derecho fundamental que lesiona el derecho de otra persona que también se encuentra catalogado como fundamental. Ambas partes reclamaran -por ser pretensiones incompatibles- ante el Juez la preeminencia de sus respectivos derechos.
La solución de tal controversia pasa por que el Juzgador debe realizar un ejercicio racional de los bienes y derechos en conflicto y escoger aquel que aparente una mayor importancia para el caso en particular, señalando taxativamente cada uno de los argumentos que lo llevaron a tomar dicha elección.
Robert Alexy presenta una Ley de Ponderación que grafica lo que debe hacerse al momento de calificar o evaluar un “caso difícil”: “Cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro”[1]
De esta frase podemos desprender tres variables -coincidiendo con Alexy-sobre las cuales se pone en práctica la Ponderación:
La primera es la concerniente al grado de afectación de los principios, en la cual el Juzgador podrá determinar en base a una escala de tres intensidades que nivel le corresponde a cada principio afectado (intenso, medio y leve).
En segundo lugar es lo concerniente a la importancia o peso que se le otorgue a los principios en conflicto. Partiendo de una concepción de los valores que se encuentren en situación predominante en la sociedad.
Como tercer punto se refiere a la seguridad de las apreciaciones empíricas que rodean el caso en particular y su pertinencia sobre los principios en conflicto, es decir que si las circunstancias y hechos que rodean al conflicto de principios se conllevan con estos y son consecuentes unos con los otros. Estas apreciaciones deben ser explicadas de manera clara por el Juzgador en base a una argumentación jurídica lo suficientemente precisa que desarrolle cada uno de las fases antes mencionadas.
Por otro lado debo dejar claro que lo desarrollado acerca de la Ponderación Judicial se circunscribe a determinados parámetros que la Doctrina ha fijado y que limitan su accionar con la finalidad de evitar su uso de manera indiscriminada e indistinta y que he resumido en los siguientes párrafos:
La Ponderación solo será posible de aplicar cuando nos encontremos ante -lo que la Doctrina denomina- un caso difícil que son aquellos en los que las premisas acerca de los principios que entran en conflicto y sobre los hechos sobre los que versa el conflicto son inciertas.
Asimismo la obligatoriedad en la motivación de las decisiones judiciales no hacen mas que obligar al Juzgador a que todas sus decisiones pasen por un examen de validez normativa y análisis argumentativo en los que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad van a ser necesarios para merituar si la postura tomada por este se ajusta a derecho.
El Balancing Test del Derecho Anglosajón
The Balancing Test es un examen que realiza en Juez para otorgar preeminencia o mayor relevancia a un derecho de naturaleza fundamental por sobre otro de las mismas características, en función a una serie de factores -normativos y fácticos- al interior de una controversia jurídica. Los defensores de esta técnica argumentan que el Balancing Test es de suma importancia ya que permitiría una mejor discernimiento respecto a los denominados casos difíciles y sus reglas de adjudicación (que funcionan como predecentes vinculantes o “bright-line rules”[2]).
En los Estados Unidos, se ha venido desarrollando un progresivo reemplazo de la Jurisprudencia de la Supreme Court de estos precedentes por los del balancing test.[3]
En resumen el balancing test consiste en ponderar o contrapesar los bienes jurídicos en conflicto -que pueden ser de índole pública y/o privada- de acuerdo con las circunstancias del caso, para determinar cuál "pesa" más en el supuesto. Se opta así por uno u otro derecho, o se determina si es constitucionalmente aceptable -en virtud de una razón suficiente que compela a restringir- la limitación a un derecho en aras de intereses generales.
Teniendo como característica esta técnica el admitir que no hay derechos absolutos en sí y que entre los derechos no hay prioridades absolutas, por lo cual determina en el caso cuál de ellos debe ser apoyado y cuál postergado. Por ello, en buena lógica la utilización del balancing es excluyente y alternativa al método de la jerarquización absoluta - que establece preferencias inalterables entre los derechos- aunque en la práctica puedan parecerse, pues un derecho puede ser absoluta o relativamente preferido -jerarquización y balance, respectivamente- pero en definitiva prevalente a otro en caso de conflicto. En efecto, ambos métodos -más acentuadamente el primero, más levemente el segundo- colocan a algunos derechos en "posiciones preferidas" -entre los cuales suele estar el derecho a la información- y convierten a otros en menos favorecidas jurídicamente hablando, cuyo declive se presenta al cruzarse con un derecho considerado más fuerte -problema que aqueja especialmente al honor y a la intimidad.
Creo que de todo lo desarrollado en estos apuntes podría resaltar como puntos importantes las siguientes premisas a modo de conclusión:
· Criterios de Razonablidad, Como contenido esencial al derecho a tener un proceso justo
Criterios que deben contener las decisiones judiciales en casos difíciles.
Criterio de Razonabilidad
Establecer los Derechos o Valores en conflicto
Estos deben ser de la misma categoría
Definir y establecer los hechos materia de la controversia
Criterios de Justificación Interna: Sana Critica, Libre Valoración de la Prueba
Criterios de Justificación Externa: Debido Proceso
Ponderar posibles efectos negativos y positivos en caso de otorgarle la primacía a un Derecho sobre otro.
Derecho o Valor A: +++++
Derecho o Valor B: ++
Derecho o Valor A: - - - -
Derecho o Valor B: - - -
Si se antoja necesaria la vulneración del Derecho más afectado por el ejercicio anterior y no existe otro medio de solucionar el conflicto
¿Decisión Justa?
Trascendencia de las Decisiones Judiciales en el Ámbito Social.
[1] Alexy, Robert. Tres Escritos sobre Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho. Nº 28. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2003. pág. 103
[2] Un claro ejemplo de aplicación de la “bright-line rules” en la jurisprudencia norteamericana es la desarrollada en el caso Miranda v. Arizona, en la cual se establecen reglas sobre el derecho a la no incriminación y las garantías que deben contener los interrogatorios a nivel policial
[3] Un ejemplo claro de la aplicación del balancing test en jurisprudencia americana se ve en la sentencia del caso Carroll Towing Co. v. US, en la que se propuso un standard de cuidados para evitar daños como consecuencia de actos negligentes.
jueves, 10 de abril de 2008
Legitimación Procesal en los Procesos Administrativos sobre Intereses Difusos referidos al Medio Ambiente
Introducción
La legitimación procesal –en líneas generales- alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. Dicha legitimación determina pues, la relación procesal entre las partes en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, y que los sujetos -actor y demandado- figuren como partes en el proceso.
En efecto, en cada tipo de proceso deben legitimarse activa y pasivamente las personas que intervienen en la relación jurídica procesal, y el proceso administrativo no es la excepción; previamente hay que partir de dos presupuestos; Primero: respecto a un caso singular debe existir un interés sustancial concreto – derecho subjetivo o interés legítimo- sobre el cual el actor pide a la administración un pronunciamiento particular mediante una pretensión. Por eso se dice que se analiza la existencia del interés para obrar sobre la base de una pretensión concreta; Segundo: a la afirmación de la lesión de dicho interés sustancial por incumplimiento de cualquier tipo. Dicho de otra forma es la afirmación de una situación antijurídica que se busca poner remedio mediante la intervención de la administración pública en el proceso administrativo.
Ahora quien ha sufrido alguna supuesta violación a sus derechos o quien en representación de un intereses difuso es quien debe pedir tutela ante la administración, debe tener presente que tal petición debe formularse en contra de quien emitió o autorizó el acto que aparentemente lesiona derechos constitucionales. Esto es pues, lo que se conoce como legítima contradicción, la cual en principio no resulta necesaria demostrarla sino que basta atribuirla subjetivamente en la demanda; mas será imprescindible comprobarla o rodearla de un halo de verosimilitud durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización para obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Desarrollo del Tema
En el procedimiento administrativo, la legitimación procesal del administrado para poder ejercer la titularidad y la defensa de derechos o intereses difusos, tiene un tratamiento diferente al de los demás tipos de proceso que regula la legislación nacional, ya que si bien se precisa en la Ley de Procedimiento Administrativo General[1] que cualquier persona puede formular denuncias respecto de infracciones a las normas de tipo ambiental, también lo es que este derecho se restringe al no otorgarle la calidad de parte, ya que la titularidad de la denuncia pasa a manos de la autoridad administrativa quien se va a encargar de practicar las diligencias preliminares necesarias y una vez comprobada su verosimilitud, iniciará de oficio la respectiva fiscalización; quedando como único derecho del denunciante, el de ser notificado en caso que se deniegue la denuncia.[2]
Esta limitación del radio de acción de administrado de poder ejercer la defensa -de manera activa y mediante el ofrecimiento y actuación de medios probatorios, interponer medios impugnatorios y/o plantear demanda judicial contencioso-administrativa- de intereses difusos referidos al medio ambiente, estaría vulnerando los derechos de este a ejercer su defensa[3].
Por otro lado también es importante señalar que al hablar de intereses que corresponden a un conjunto indeterminado -difuso- de personas, el principal problema consiste en determinar la legitimación procesal, para iniciar los procesos tendientes a su tutela. Del mismo modo que el concepto clásico de derecho subjetivo permitió en el siglo XX, atribuir la personalidad jurídica a ciertos entes a fin de asumir la titularidad de derechos y obligaciones, en la actualidad cabe defender que el concepto de interés difuso les atribuye legitimación procesal a nuevos entes a fin de asumir la defensa de dicho interés y, consiguientemente, la obtención de su tutela jurisdiccional.
A modo de alcance adicional diremos que “Legitimado (…) se encuentra el titular del derecho reclamando, el portador del interés legítimo o, en general por cuanto existen diversos tipos de de pretensiones y sentencias, el que se encuentra en una determinada posición respecto de la situación jurídica litigiosa”[4], por lo que normalmente la legitimidad para obrar hace referencia a las afectaciones a los derechos de un sujeto individual, razón por la cual, es éste quien se encuentra legitimado para iniciar los procesos tendientes a su tutela.
Existen dos tipos o clases de legitimación que comúnmente se establecen por la doctrina.
1. Legitimación para obrar ordinaria: al ser la legitimación normalmente una cuestión que se resuelve con el fondo del asunto del que forma parte, están legitimados ordinariamente aquellos que son titulares de las relaciones jurídicas debatidas, entonces la legitimación ordinaria es aquella afirmación de titularidad que realiza un sujeto autorizado por ley para defender un derecho suyo.
2. Legitimación para obrar extraordinaria: estos casos se presentan cuando la ley, de forma expresa, permite que una persona que no es titular de los derechos que se discuten en el proceso, pueda iniciar y proseguir válidamente un proceso.
A efectos de solicitar una debida tutela de estos derechos de tercera generación ante la administración, el administrado se encuentra legitimado por ley para denunciar la vulneración de los derechos en materia ambiental que hubiesen sido vulnerados, bastando solo el denunciar los hechos para que estos sean investigados por el ente fiscalizador, lo que no queda claro es la justificación que toma la administración para dejar de lado al denunciante tomar como suya la denuncia. Esto en clara contraposición a la naturaleza de la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir y colaborar con el ambiente sano[5]
Finalmente esta restricción se contradice también con el artículo IV de la Ley General del Ambiente, que establece en el segundo párrafo que “se puede interponer acciones legales, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante”, ya que como parece obvio el legislador ha pretendido otorgar un papel activo a los miembros de la sociedad civil que, de manera altruista, desean participar en la fiscalización del ambiente.
Conclusiones
1. Se precisa que la diferencia en el tratamiento de la legitimidad procesal entre los procedimientos administrativos y civiles; encomendados a la defensa de derechos e intereses de índole ambiental, se basa en la participación del afectado siendo de un lado restringida su participación en el procedimiento administrativo y amplia en la jurisdicción civil
2. Se debe modificar la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General por cuanto debe atribuirle al denunciante los mismos derechos y obligaciones que tiene en la vía judicial civil; es decir pasar de una posición ajena a una participación activa en el desarrollo del procedimiento administrativo.
3. Hacer de conocimiento general los alcances de la Ley general del Ambiente y su reglamento con la finalidad de que se realice un debate respecto a la participación de los denunciantes en procedimientos administrativos en defensa de derechos ambientales
Bibliografía
1. Ley General del Ambiente LEY N° 28611
2. Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444
3. Código Procesal Civil 1993. Edición Oficial.
4. ASCENCIO MELLADO, José María; “Derecho Procesal Civil. Parte Primera.”; Tirant lo Blanch; Valencia, 1997
5. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Jurisprudencia de Impacto. Número 9 Año 2 Mayo 2007
6. ANDALUZ WESTREICHER, Carlos; “Manual de Derecho Ambiental”. Edición PROTERRA. Lima 2006
[1] Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad
108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.
[2] Artículo 105.- Derecho a formular denuncias
105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.
105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
[3] Así podemos referirnos a lo estipulado por el Código Procesal Civil que en el artículo 3 señala que “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código”.
[4] ASCENCIO MELLADO, José María; “Derecho Procesal Civil. Parte Primera.”; Tirant lo Blanch; Valencia, 1997; p. 60
[5] Ley 26821 Ley General del Ambiente. Artículo I.- Del derecho y deber fundamental
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
martes, 13 de noviembre de 2007
¿Que Debemos Entender Como Tutela Jurisdiccional Y Debido Proceso Y Si Puede Extenderse Su Aplicación A Ámbitos Distintos Al Jurisdiccional?
1 . Definición Del Derecho A La Tutela Jurisdiccional;
Conceptualizamos como derecho a la tutela jurisdiccional al derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho para solicitar al órgano jurisdiccional que “haga justicia”[1].
De la presente definición podemos destacar que este derecho es en sí un “derecho subjetivo”, ya que es una capacidad de la persona quien tiene la facultad de ejercer o no dicha atribución ante un juez.
De otro lado se encuentra capacitado para ejercer esta potestad toda aquella “persona” que es susceptible de tener derechos y deberes de relevancia jurídica, concibiendo a esta persona como natural o jurídica.
Finalmente el término se “haga justicia”, explica la búsqueda constante de la justicia como fin altruista del proceso y como finalidad del debido proceso.
Este derecho goza de categoría y reconocimiento Constitucional tal y como se encuentra expresado en el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política de 1993 y que además se menciona en el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y en el articulo 24.1 de la Constitución Española
2. Definición Del Debido Proceso;
Es el conjunto de garantías y normas de carácter procesal que deben respetarse a lo largo del desarrollo de un proceso con la doble finalidad del respeto de las formas esenciales del mismo y a la búsqueda de la justicia como valor jurídico.
César Landa señala que el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón[2], se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales[3].
Este principio jurídico esta conformado por un conjunto de garantías que someramente señalaremos, ya que estos principios no responden a un carácter estricto y uniforme dentro de la doctrina procesal, (muchos autores también lo confunden como principios que rigen la tutela jurisdiccional), lo que si nos parece pertinente es señalar los más importantes a nuestra opinión:
a) Derecho a ser juzgado conforme a la ley
Toda sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado. Quedando prohibidas, en base a esto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto adquiere especial relevancia en el proceso penal, ya que la exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá responder a un determinado esquema de razonabilidad y congruencia, careciendo de potestad para modificar y desnaturalizar lo previamente establecido en las normas procesales.
b) Derecho a un juez imparcial
No puede hablar de un debido proceso si el juez no es imparcial o se encuentra coludido con una de las partes. El juez debe ser equidistante respecto de las mismas, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia". Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos procesales, tales como la recusación y la inhibición.
Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el Juzgador se encuentre designado con anterioridad a los hechos que motivan el juicio, y además, atienda genéricamente una clase particular de casos, y no sea por tanto un Juez ad hoc, creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.
c) Derecho a la defensa o a la asesoría jurídica
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (típicamente, un abogado). En caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, para que le procure ayuda jurídica gratuita.
d) Derecho a la presunción de inocencia
Fundado en el principio In dubio pro homine, por el cual se presume a la persona inocente hasta que la autoridad jurisdiccional no haya acreditado su culpabilidad en los cargos que se le incriminen
e) Derecho a la libertad probatoria
Basado en el precepto de que “quien acusa debe probar (procesalmente) su acusación” y el factor de la titularidad de la carga de la prueba. Nuestro ordenamiento legal admite la posibilidad (garantía) de que cualquier hecho o circunstancia que de alguna manera afecte la decisión del Tribunal, puede ser probado, incluyendo desde luego las situaciones invocadas por el acusado y su defensa.
f) Derecho a la instancia plural
Es el derecho a impugnar “razonablemente” las resoluciones judiciales ante instancias superiores a fin de obtener una revisión final del derecho reclamado. En el Perú, difícilmente podría aceptarse un proceso de instancia única. La posibilidad de un error en el juzgador, que al fin y al cabo, es un ser humano, hace necesario que el justiciable tenga la posibilidad de acceder a una instancia superior[4]
g) Derecho a la Cosa Juzgada
Derecho consagrado en el inciso 13 del articulo 139 de la Constitución Política de 1993 como principio del non bis in idem (nadie puede ser juzgado doblemente por un delito), y que en síntesis se puede definir como una decisión inmutable e irrevocable emitida por el órgano jurisdiccional, mediante una sentencia.
Nuestra legislación toma lo que en doctrina se conoce como Cosa Juzgada Material que une dos principios el de la inmutabilidad y el de la inimpugnabilidad a diferencia de la Cosa Juzgada Formal que solo contiene el segundo de estos principios.
3. Definición Del Derecho A La Tutela Jurisdiccional Efectiva;
Definido como el “derecho al proceso”[5] que finalice con una sentencia favorable o adversa sobre el fondo, lo cual depende de la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos de carácter procesal.
Esta tutela debe estar provista de esa efectividad que Francisco Chamorro Bernal[6] bien señala en cuatro grados:
a) Efectividad de Primer Grado, que involucra el acceso a la jurisdicción y el pronunciamiento por parte del órgano judicial,
Podemos graficar estos tres conceptos en el siguiente grafico:
Asimismo la aplicación extensiva de estos principios a ámbitos ajenos al quehacer jurisdiccional se pone de manifiesto con la inclusión de estos en la Ley Nº 27584 que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y que esgrime en su primer capitulo concerniente a las Normas Generales, muchos de los principios que en doctrina se incluyen dentro de la tutela jurisdiccional y el debido proceso.
[1] GONZALES PEREZ, JESUS EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. CIVITAS MADRID 1989
[2] Traducido al español como “Debido Proceso Legal” es una figura adoptada por el derecho norteamericano de la doctrina jurídica británica que tiene como antecedente histórico la firma de la Carta Magna Inglesa en el año 1215 por el Rey Juan “Sin Tierra” en la que reconocía este derecho a los barones normandos frente al Rey, a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal
[3] LANDA ARROYO, CESAR DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELAJURISDICCIONAL. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. 2001
[4] ABANTO TORRES, JAIME DAVID. ARTICULO REFLEXIONES SOBRE LA INSTANCIA PLURAL, LA NULIDAD, LA REVOCACIÓN, LA CONFIRMACIÓN DE RESOLUCIONES Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE REVISTA DERECHO & CAMBIO. NUMERO 6. LIMA 2005
[5] FIGUERUELO BURRIEZA, ANGELA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. TEMAS CLAVE DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. EDITORIAL TECNOS S.A. MADRID 1990
[6] CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. BOSCH BNARCELONA 1994
La Instrumentalidad Del Proceso.Comentarios A La Sentencia Del Tc Nº 976-2001-AA/TC Eusebio Llanos Huasco
A continuación estoy enumerando y desarrollando de manera sucinta a mí entender algunas ideas importantes que se desprenden de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, enfocándolas desde mi perspectiva y desde la óptica de la instrumentalidad del proceso en este caso del amparo en mención, dejando de lado lo concerniente al aspecto laboral y centrándome en cuestiones que se acercan más a las consideraciones de tipo procesal.
Debo añadir a lo anteriormente comentado que el contenido de estos apuntes busca explicar el sentido que le ha dado el Tribunal Constitucional a la sentencia ilustrada
1. "El Caracter alternativo del Amparo"
Para empezar el hecho de que el Tribunal Constitucional catalogara el proceso de amparo como proceso alternativo señalando que “el amparo no es una vía excepcional, residual o extraordinaria a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales”.
Si bien es cierto esta consideración se encontraba amparada en la ya derogada ley de habeas corpus y amparo - ley 23506 inciso 3 del articulo 6 - que le daba la potestad al ciudadano de escoger entre las diferentes alternativas procesales con la finalidad de salvaguardar sus derechos, también lo es que durante el tiempo que estuvo en vigencia este articulo, el proceso de amparo se convirtió en una figura flexible a todo tipo de reclamo en materia de derechos constitucionales, Eloy Espinosa Saldaña [1] señala al respecto que “La sin duda bienintencionada, pero insuficientemente sustentada lógica protectora, comenzó entonces a confrontarse en los hechos con otros conceptos y perspectivas, los cuales –a veces normativamente, y en ocasiones, en el plano más bien de lo fáctico- progresivamente fueron introduciendo limitaciones, incongruencias y hasta contradicciones en la propuesta inicial, propiciando así la existencia en la actualidad de un escenario en el cual se generan múltiples expectativas que aquellas razonablemente factibles de atender”.
Es por ese motivo que el Código Procesal Constitucional –Ley nº 28237 (inciso 3 del articulo 5°), introduce una innovación opuesta a lo anteriormente señalado ya que deja de lado la tutela alternativa de estos derechos constitucionales y toma sin reparo el modelo subsidiario y residual, con la principal motivación de hacer del proceso de amparo un proceso de tutela de derechos constitucionales fundamentales libre de vicios, tal y como lo señala Luis R. Sáenz Dávalos [2] “Ante la virtualidad de los excesos en los que de pronto nos vimos inundados, sólo cabía el replanteo de las cosas desde la esfera legislativa, y es eso lo que precisamente se ha hecho mediante el Código, que reiteramos, apuesta decididamente al modelo residual o subsidiario”
2. “El proceso de amparo como estación probatoria, desde el punto de vista del tribunal constitucional, ya que quien acredite la titularidad del derecho constitucional lesionado o amenazado debe demostrarlo en su petitorio”
Esta afirmación tiene como antecedente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 25398 - Ley que complementaba las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, y que señalaba la Inexistencia de etapa probatoria y sus excepciones procesales que a la letra señalaba:
“En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Las excepciones sólo podrán deducirse en la acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.”
Del mismo modo se encuentra tutelado en el Código Procesal Constitucional en su articulo 9° con la diferencia que no la hace de uso exclusivo al amparo, sino mas bien lo hace extensivo a los demás procesos de tutela constitucional como hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, sustentando dicho cambio en razón a que la materia de discusión en estos procesos no es la titularidad del derecho afectado o amenazado, por el contrario lo que se busca es el restablecimiento de su ejercicio es por eso que el interesado lo que necesita acreditar de manera nimia es su titularidad y la existencia del hecho cuestionado.
3. “La instrumentalidad del proceso se entiende como el nexo ideal entre el ejercicio del derecho de acción y la tutela jurisdiccional“
Lo que vendríamos a denominar como “instrumentalidad”, entendida como medio para la solución de conflictos del proceso en la sociedad o como “condiciones cuya finalidad es en cualquier caso resolver controversias según criterios de justicia”[3].
Para que el proceso adopte este carácter “instrumental” deben configurarse algunos elementos como requisitos:
a) Efectividad de la tutela procesal, toda vez que al no ser eficaz dicha protección deviene en desprotección. Entendemos como efectividad en sus cuatro grados[4]:
- Respuesta del Órgano jurisdiccional
- Resolución del conflicto
- Fallo conforme al ordenamiento jurídico
- Decisión adoptada por el órgano jurisdiccional será ejecutada
b) Celeridad en la resolución de las controversias, en función al precepto que señala que si la justicia no es oportuna, entonces deja de ser justicia.
c) Encuadramiento del proceso respecto al derecho objeto de tutela, y es que una tutela inadecuada respecto a las finalidades reclamadas, deviene en no asegurar ninguna protección jurisdiccional de los derechos vulnerados; lo que podría servir de ejercicio para determinar si es que determinado proceso tutelar es optimo para satisfacer ese derecho de protección o si es necesaria su reforma.
4. “La Eficacia Horizontal de los derechos fundamentales entre privados”
Tema de eterno debate no solo por sus connotaciones jurídicas, sino también por sus implicancias en otras esferas relativamente ajenas al derecho, como en la filosofía, la historia y la propia política. Ya que inicialmente la defensa de los derechos fundamentales surgieron con el propósito de proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado. Posteriormente la relación que se genera entre el derecho constitucional y el derecho privado deviene en que el primero (en su manifestación esencial, como lo es la Constitución) es de aplicación “erga omnes” y por lo tanto va a tutelar no solo las relaciones entre ciudadanos y Estado (base de la teoría del efecto vertical de los derechos fundamentales), sino también las relaciones entre individuos y que es tomada por nuestra Constitución vigente.
[1] Eloy Espinosa-Saldaña Barrera VISIÓN GENERAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO http://www.conhist.org/Vol% 20VII/const.PDF pág.8
[3] DINAMARCO, A instrumentalidade do processo, 9ª ed., Sao Paulo, 2001, p. 161
[4] PRIORI POSADA, Giovanni “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso” en Ius et Veritas Nº 26 pagina 282-283
Legitimación Procesal En Los Procesos De Amparo De Intereses Difusos
El objetivo de estos comentarios preliminares no es el desarrollar lo que por principio ya se conoce en relación al tema desarrollado, sino por el contrario dar cuenta y dejar sentada nuestra posición conceptual y hasta cierto punto doctrinal, si se quiere, de los figuras jurídicas que componen el titulo de este trabajo y a partir de ahí formular algunas interrogantes que a nuestro parecer merecen un análisis más profundo.
Empezamos por la legitimación procesal, que la podemos conceptualizar como la capacidad que tienen las partes para poder intervenir ya sea de manera activa o pasiva en el desarrollo de un proceso, defendiendo o representando intereses ajenos –legitimatio ad processum- o propios –legitimatio ad causam- .
Hemos revisado en estas líneas previas lo que a nuestro parecer entendemos por separado acerca de las figuras jurídicas que componen el tema materia del presente trabajo, ahora traemos a colación los cuestionamientos que nos planteamos durante el desarrollo del mismo y que seguramente aumentaran en el devenir de nuestra investigación ya que es un tema que abre toda una gama de situaciones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Comenzamos preguntándonos ¿En que radica la importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos? , ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?, ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses o existen otras figuras afines, como la representación? , ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?, ¿que dice la constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?,¿ y que decía la Constitución de 1979?, ¿cuál es la opinión del tribunal constitucional acerca de la tutela de los intereses difusos vía proceso de amparo y la legitimación procesal?, ¿qué nos dice la doctrina respecto al tema en mención? Posteriormente al desarrollo de las preguntas, plantearemos a modo de conclusión algunas ideas puntuales que marcan el desarrollo y la opinión personal acerca del tema investigado.
La importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos parte por el propio reconocimiento a nivel Constitucional de estos intereses como derechos inherentes a la sociedad y ya no sólo al ser humano de manera individual.[2] Enseguida surge una interrogante… ¿Por qué se les dio esa categoría? Tratando de buscar una respuesta más por sentido común que por sustento jurídico puedo argumentar de que se incluyen estos derechos en función al desarrollo mismo de la sociedad, no olvidemos que el derecho al igual que otras ramas y ciencias del saber humano se nutre de la realidad, del día a día y lo que vemos hoy en cuanto al desarrollo y evolución de la sociedad es muy diferente a como era (sin ir muy lejos) treinta años atrás, es por eso que primero los juristas y luego los legisladores perciben estos cambios y procuran incluirlos como objeto de tutela, empezando por la Constitución para luego tutelarlo por normas especiales.
Es así como la progresión en cuanto al tratamiento de los derechos fundamentales de las personas desde una perspectiva individual hacia una colectiva y que este proceso en conjunto tiene como base una evolución del derecho sobre el tratamiento exclusivo de los derechos fundamentales de carácter individual, ampliando en muchos de los ordenamientos constitucionales el reconocimiento de nuevos intereses que deben ser incluidos dentro de los parámetros de protección y tutela jurisdiccional.
3. ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?
Si, creo es el proceso idóneo de protección de estos derechos por los siguientes aspectos:
a) Tiempo: Al ser el Amparo un proceso expeditivo garantizaría una pronta protección a los derechos vulnerados evitando que esta transgresión se vuelva irreversible e irreparable, ya sea reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
b) Ausencia de Etapa Probatoria: Por norma expresa[3] los procesos de tutela constitucional carecen de etapa probatoria y esto es en función a la propia naturaleza de los mismos que requieren de actuaciones inmediatas y en los menores plazos posibles.
c) Tramitación Preferente: los jueces por mandato del Código Procesal Constitucional[4], deben atender de manera preponderante este tipo de procesos; incurriendo en responsabilidad en caso no fuese atendido dicho proceso de manera oportuna y eficiente.
d) Las Medidas Cautelares se tramitan en función a una apariencia del derecho por parte del favorecido con la medida cautelar, peligro en la demora de la tramitación de la medida y que el pedido cautelar se encuentre dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para poder garantizar la eficacia de la resolución final dictada por el juzgador.
Es importante agregar a todo lo anteriormente señalado que es necesario como paso previo al inicio del proceso de amparo que exista un agotamiento de la vía previa, requisito que encuentra una excepción según lo dispuesto en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional[5].
4. ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses?
Para responder esta interrogante traigo a colación un ejemplo que Enrico Allorio[6] utiliza para describir con claridad la importancia de la legitimación procesal, “Primus, al llamar a juicio al demandado Secundus, afirma… que existe una relación jurídica sustancial de la cual él, Primus, es el sujeto activo, al paso que Secundus es el sujeto pasivo de ella, por ello mismo se debe considerar satisfecha la condición de la legitimación para accionar. No lo sería únicamente si Primus accionase en juicio para la declaración de certeza de una relación jurídica sustancial, de la cual tampoco él sostuviera ser el sujeto activo (admitiendo que tal sujeto lo fuera Tertius), o bien para la declaración de certeza de una relación, también sustancial, de la cual tampoco asevera él que el demandado Secundus sea el sujeto pasivo (sino que reconoce que tal sujeto pasivo es, en cambio Quartus)”.
Desprendiéndose del mismo que si bien es cierto las partes procesales pueden ser diferentes a las partes integrantes de una relación jurídica sustancial, también lo es que las primeras no podrían formar parte de un proceso si es que no conjugan las condiciones que a mi entender son indispensables para legitimarlas procesalmente hablando, ya sea en un rol activo o pasivo, y es que ambas se identifican con la capacidad para ser parte principal en un proceso y en la eficacia de los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el art. 139° inc. 3° de la Constitución peruana de 1993, tomado del art. 24° de la Constitución española de 1978-, que en la actualidad ha trascendido su tradicional vinculación a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legítimos, pues existen casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su condición de tal, por el interés que éste tiene para la defensa del interés común o particular. [7]
Asimismo consideramos que las características de la legitimación procesal en los procesos de amparo de intereses difusos para que esta sea razonada como valida y los actos realizados por el legitimado tengan eficacia y produzca efectos legales, deben contemplar los siguientes aspectos:
a) Capacidad para ser parte.- Equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal, “dicha capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio publico, ser en otras palabras sujeto de derechos y obligaciones de la relación jurídico procesal”[8]
b) Capacidad procesal.- es la capacidad para poder comparecer en proceso por si mismos (legitimatio ad processum) y que forma parte de la denominada personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho a comparecer por si mismas o solo por intermedio de abogado[9]
c) Debida Representación.- referida a que la capacidad para ser parte en el proceso corresponde a toda persona natural o jurídica, también lo es que existan personas que no puedan concurrir por si mismas a este, por que necesitan hacerlo por intermedio de otras, representantes o apoderados.
d) Adecuada Postulación.- Entendiéndose como derecho de postulación al derecho que se tiene para actuar en procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona
Todos estos requisitos deben estar presentes durante la legitimación procesal en los procesos de amparo de interese difusos, ya que el problema acerca del patrocinio de estos derechos, se encuentra en la correcta legitimidad que detente el legitimado durante el desarrollo del proceso.
5. ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?
Las diferencias se basan en tres puntos que a mi parecer explican muy bien las diferencias que existen tanto en el proceso constitucional como en el proceso civil:
a) aspecto restrictivo en materia civil; por que el Código Procesal Civil limita a un número determinado de instituciones para que ejerciten el patrocinio y defensa de los intereses difusos[10]
b) aspecto amplio en materia constitucional; según el Código Procesal Constitucional[11] el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, entendiéndose por afectado a cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que se viese sus derechos[12] vulnerados o en inminente amenaza de daño.
c) diferentes derechos tutelados por sus respectivas normas sustantivas. Esto se deduce de la enumeración hecha tanto por el artículo 82° del Código Procesal Civil y el 37° del Código Procesal Constitucional
En el siguiente cuadro enumeramos cada una de las diferencias que hemos ido encontrando entre estas dos clases de tutela de intereses difusos:
6. ¿que dice la Constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?
La Constitución de 1993 reconoce de forma implícita y no taxativa algunos derechos difusos, dándoles un reconocimiento a partir del artículo 65° [13] que tutela la defensa de los intereses de los consumidores, el derecho al acceso a la información sobre diferentes asuntos referidos al régimen económico del mercado, así como hace énfasis en la defensa de los intereses relacionados al tema de la salud y seguridad de la población.
Asimismo en el Capítulo II Del Ambiente Y Los Recursos Naturales,[14] la Constitución delimita la política nacional del ambiente y prevé un conjunto de acciones con el objetivo de proteger los recursos naturales y el ambiente natural en el que se desarrolla la vida humana.
Pudiendo interpretar del mismo texto constitucional que estos derechos son objeto de protección por tener incidencia directa dentro del desarrollo material y psicológico del ser humano y de la sociedad en su conjunto, hechos que hacen de estos derechos relevantes en el mundo jurídico.
Siendo importante añadir que la Constitución delega la defensa de estos derechos a instituciones publicas como el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas, como entes encargados de tutelar estos derechos
7. ¿y que decía la Constitución de 1979?
La Constitución de 1979 al igual que la Constitución vigente tocaba el asunto de protección de algunos intereses no de manera taxativa sino de manera indirecta e implícita, eso se desprende de la simple lectura del artículo 129° que señalaba:
“Constitución de 1979 Artículo 123°. Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental. “
De este artículo se destaca que el Estado era el encargado de establecer las debidas políticas de prevención y de control acerca de la contaminación ambiental, delegando a la colectividad en general el deber de conservar saludable y ecológicamente equilibrado el medio ambiente
Creemos que las razones por las que esta Constitución no incluyo dentro del campo de tutela constitucional este conjunto de derechos de tercera generación, se debió a dos factores; primero a la coyuntura histórica de esos años que no le daban la debida importancia a estos derechos y segundo al marcado carácter social que caracterizo al Congreso Constituyente de esos años
He creído conveniente pasar a revisar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que emite pronunciamiento acerca de la tutela de los intereses difusos en los procesos de amparo y su respectiva legitimación procesal.
En el voto singular del Magistrado Gonzales Ojeda la Sentencia Nº 1426-2006-PA/TC se destaca el principio de efectividad del ordenamiento jurídico y la ampliación de la legitimidad para obrar en la defensa de los intereses difusos, basándose en algunos fundamentos que paso a comentar:
1. No puede afirmarse que existe un efectivo respeto de los derechos e intereses constitucionales con su sola consagración en el texto constitucional. Pese a que el carácter vinculante del ordenamiento jurídico compele a las personas a adecuar sus conductas a él, ello no siempre se materializa.
Opinamos al respecto que de nada sirve una norma (y mas aun si esta constitucional), si esta no tiene una aplicación practica con la realidad, así como lo comente líneas atrás el derecho y mas aun la Constitución debe ser un conjunto de normas que tengan estrecha vinculación con el desarrollo social, histórico, económico, político y cultural de un país.
2. Este razonamiento resulta aplicable al caso de los intereses difusos. En la actualidad, la legitimidad para obrar en la defensa y tutela de intereses difusos se encuentra notablemente limitada, en razón del corto alcance que le reconocen las normas procesales. Ejemplo de ello es el propio artículo 82° del Código Procesal Civil, que reconoce como únicos sujetos legitimados para accionar en defensa de estos derechos al Ministerio Público y a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro No obstante que las personas naturales son titulares de intereses difusos, su legitimidad para obrar en tal sentido no existe. Ello constituye una serio obstáculo para lograr la tutela efectiva de los mismos.
2. Se requiere por ello dotar de mayor amplitud a la legitimidad para obrar en materia de intereses difusos. Tal ampliación encuentra su fundamento en el Principio de Efectividad del Ordenamiento Jurídico, que constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa la legitimidad del propio sistema jurídico. Este principio formula que la legitimación de un ordenamiento jurídico descansa en su grado de eficacia realmente logrado, esto es, en la medida en que el nivel de cumplimiento de sus prescripciones en los hechos sea elevado.
[1] Pagina Web del Tribunal Constitucional. Información General. http://tc.gob.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=75&Itemid=43#q15
[2] Es importante precisar que los denominados derechos fundamentales de primera y segunda generación se centran exclusivamente en la consideración de los mismos a partir de la individualización del ser humano.
[3] Código Procesal Constitucional Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
[4] Código Procesal Constitucional Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.
[5] Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución
[6] Enrico Allorio. Problemas de Derecho Procesal. Traducción de Santiago Santis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1963. pág.269
[7] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “El Proceso Constitucional de Amparo. Aproximación desde la Teoría General del Proceso” Texto de Exposición en Videoconferencia de Academia de la Magistratura (www.amag.edu.pe/Files/Castañeda_Amparo.htm)
[8] DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de Procesos. Editorial Universidad. 2da Edición. Buenos Aires.1997 pag. 351
[9] Ibidem. Pag. 358
[10] Código Procesal Civil Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
[11] Código Procesal Constitucional Artículo 39.- Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
[12] Código Procesal Constitucional Artículo 37.- Derechos protegidos
[13] Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población
[14] Comprende los Artículos 66° al 69° de la Constitución



