viernes, 7 de noviembre de 2008

DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

EL USO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TEMA DE VIOLACION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. CASO GISELA VALCARCEL vs. CARLOS VIDAL

RESUMEN DEL TEMA
Utilización de medida cautelar innovativa –ante la inminencia de un perjuicio irreparable y destinada a reponer un estado de hecho o derecho cuya alteración vaya a ser sustento de demanda posterior- para la protección de derechos fundamentales como es el caso del derecho a la intimidad y su vulneración bajo el argumento del derecho a la información pública.
1. RESUMEN DE LA DEMANDA
1.a FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos descritos en la demanda tratan acerca del uso de una medida cautelar innovativa para salvaguardar el derecho a la intimidad por parte de la demandante Sonia mercedes Gisela Valcárcel Álvarez ante el presunto daño que pudiese ocasionar la publicación de un libro denominado “La Señito”, en el cual se detallan eventos de índole personal y familiar ocurridos durante la relación sentimental sostenida con el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade y a su vez se ordene a San Borja Ediciones S.A. la inmediata suspensión de impresión, reimpresión, reedición, publicación, comercialización y/o distribución del libro en mención.


1.b FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Medida Cautelar se sustenta con normas del Código Civil como el Artículo II del Título Preliminar en cuanto estima que "La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Asimismo se ampara en los artículos 14° -referido a la prohibición de publicidad de la intimidad personal y familiar- y 17° -Defensa de los derechos de la persona-
En cuanto a aspectos procesales la medida cautelar toma como fundamento lo estipulado por los artículos 608°-Juez Competente, Oportunidad y Finalidad-, 610° -Requisitos de la medida-, 629°-medida cautelar genérica- y en especial lo señalado en el Articulo 636° -referido a la medida cautelar fuera del proceso- y articulo 637° -en cuanto al trámite de la medida cautelar- todas estas del Código Procesal Civil.

2. RESUMEN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.a La Resolución de primera instancia admite la medida cautelar analizando los requisitos materiales señalados por el artículo 611° del Código Procesal Civil que son los de verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por alguna otra razón justificable.
2.b En cuanto a la verosimilitud señala que se encuentra acreditada –por las pruebas presentadas en la solicitud en la medida- que la intimidad de la demandante se encuentra siendo difundida y aprovechada por los demandados, sin su expresa autorización mediante la publicación del primer volumen del libro titulado “La Señito”.
2.c Asimismo y en el extremo referido a la necesidad de la medida provisional por el peligro en la demora del proceso, – en su cauce regular- el juzgador señala que las propias declaraciones hechas por el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade a diversos medios de comunicación –en cuanto a la próxima publicación del material restante del libro- se hace necesario el dictado de una medida que impida la vulneración del derecho incoado por la demandante y por ende un daño irreparable de su intimidad personal y familiar.

3. RESUMEN DE RESOLUCION DE SALA CIVIL CORPORATIVA
3.a En el mismo sentido la Sala Civil expone casi los mismos fundamentos de la resolución emitida en primera instancia ya que ingresa a analizar el contenido de la medida cautelar admitida y aa verificar que efectivamente “que el derecho respecto del cual se pide cautela cumple con el “fumus bonis iuris” o verosimilitud del derecho incoado; añadiendo a su vez del peligro en la demora del proceso, también la existencia de un perjuicio irreparable inminente, el que se estaría configurando sino se tienen en cuenta que al no impedirse la difusión de la obra referida, se estaría dando por hecha la vulneración a su derecho a la intimidad e imagen personal.

4. OPINIÓN
4.a Creemos que en el caso en mención se hayan expuestos dos derechos fundamentales que estarían entrando en conflicto a través de la solicitud de la medida cautelar. Por un lado el derecho a la intimidad e imagen personal de la solicitante –protegida por el artículo 2.7 de la Constitución Peruana de 1993- y por otro el derecho a la información de parte de quienes recaerá la medida cautelar- también protegida por la constitución en el artículo 2.4 del mismo cuerpo normativo-..
4.b Creemos también que para entrar a analizar a ambos derechos deberíamos hacerlo en su concepción restrictiva ya que ampliar el significado de ambos seria caer en discusiones y diferencias que serian difíciles resumir en un trabajo que es más una toma de posición sobre un caso en particular y no una discusión sobre doctrina y dogmatica constitucional.
4.c En ese sentido podemos conceptualizar que el derecho a la intimidad personal es la protección que le asiste a toda persona de impedir que afirmaciones exactas o inexactas, exultantes o denigrantes que pertenecen a su vida personal y/o familiar sean expuestas o publicitadas en cualquier tipo de medio de coumicación.
4.d Del otro lado tenemos que el derecho a la información es el derecho que le asiste a toda persona de expresar su opinión, pensamiento o ideas sobre un tema o hecho en particular vía cualquier medio de comunicación, sin previa autorización ni censura e impedimento alguno.
4.e Como vemos de lo anterior existe la necesidad de la aplicación de técnicas de ponderación entre los derechos antes conceptualizados, así que partamos este test de proporcionalidad en base del derecho más amplio –en sentido figurativo- o sea el derecho a la información; este derecho como todo derecho fundamental protegido por la Constitución no puede ser entendido como un derecho absoluto, así que está sujeto a una seria de excepciones en base a los siguientes criterios:
· Criterio Legal: Las excepciones y restricciones al derecho a la información se establecen por parte de la misma Constitución política ya que en el articulo 2.7 segundo párrafo se señala que “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
· Las excepciones al derecho a la información deben orientarse a proteger un objetivo legítimo; es decir a proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia. Para tal fin debe acreditarse que con el ejercicio de este derecho – es decir con la difusión del materia controvertido- se estaría vulnerando en mayor medida otro de la misma o mayor importancia.
· Estas excepciones deben ser aplicadas de manera proporcional y en la medida estrictamente requerida para proteger un derecho fundamental en base a considerar de interés publico la información a difundir, y por otro lado considerar si es necesario mantener la reserva de esta información por ser de carácter difamatorio o agraviante para alguna persona.
· La evaluación sobre si la difusión de una determinada información podría afectar el derecho a la intimidad de una persona debe tomar en consideración las actividades que ésta realiza. En función a este aspecto varía el grado de protección a la intimidad, en tanto la información que podría considerarse atentatoria contra la intimidad en unos casos, podría no considerarse así en otros. Por ejemplo, los ingresos profesionales de un particular son considerados como parte de la intimidad en materia económica. Pero si una remuneración fue cancelada con fondos del Estado, como resultado, por ejemplo, de una labor de consultoría, existe un interés en acceder a esa información.
4.f A manera de conclusión y de los argumentos que hemos expuesto consideramos que la medida cautelar solicitada se encuentra conforme a derecho y creemos que en este caso en particular prima la defensa del derecho a la intimidad por sobre el de la información.

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