martes, 13 de noviembre de 2007

¿Que Debemos Entender Como Tutela Jurisdiccional Y Debido Proceso Y Si Puede Extenderse Su Aplicación A Ámbitos Distintos Al Jurisdiccional?

En primer lugar buscamos determinar una definición propia de lo que es el derecho a tutela jurisdiccional, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, para posteriormente pasar a responder las interrogantes antes señaladas.

1 . Definición Del Derecho A La Tutela Jurisdiccional;

Conceptualizamos como derecho a la tutela jurisdiccional al derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho para solicitar al órgano jurisdiccional que “haga justicia”[1].
De la presente definición podemos destacar que este derecho es en sí un “derecho subjetivo”, ya que es una capacidad de la persona quien tiene la facultad de ejercer o no dicha atribución ante un juez.
De otro lado se encuentra capacitado para ejercer esta potestad toda aquella “persona” que es susceptible de tener derechos y deberes de relevancia jurídica, concibiendo a esta persona como natural o jurídica.
Finalmente el término se “haga justicia”, explica la búsqueda constante de la justicia como fin altruista del proceso y como finalidad del debido proceso.
Este derecho goza de categoría y reconocimiento Constitucional tal y como se encuentra expresado en el inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política de 1993 y que además se menciona en el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y en el articulo 24.1 de la Constitución Española

2. Definición Del Debido Proceso;

Es el conjunto de garantías y normas de carácter procesal que deben respetarse a lo largo del desarrollo de un proceso con la doble finalidad del respeto de las formas esenciales del mismo y a la búsqueda de la justicia como valor jurídico.
César Landa señala que el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón[2], se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales[3].
Este principio jurídico esta conformado por un conjunto de garantías que someramente señalaremos, ya que estos principios no responden a un carácter estricto y uniforme dentro de la doctrina procesal, (muchos autores también lo confunden como principios que rigen la tutela jurisdiccional), lo que si nos parece pertinente es señalar los más importantes a nuestra opinión:

a) Derecho a ser juzgado conforme a la ley
Toda sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente debe basarse en un proceso previo legalmente tramitado. Quedando prohibidas, en base a esto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. Esto adquiere especial relevancia en el proceso penal, ya que la exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá responder a un determinado esquema de razonabilidad y congruencia, careciendo de potestad para modificar y desnaturalizar lo previamente establecido en las normas procesales.

b) Derecho a un juez imparcial
No puede hablar de un debido proceso si el juez no es imparcial o se encuentra coludido con una de las partes. El juez debe ser equidistante respecto de las mismas, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia". Para evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos procesales, tales como la recusación y la inhibición.
Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el Juzgador se encuentre designado con anterioridad a los hechos que motivan el juicio, y además, atienda genéricamente una clase particular de casos, y no sea por tanto un Juez ad hoc, creado especialmente para resolver una situación jurídica puntual.

c) Derecho a la defensa o a la asesoría jurídica
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones jurídicas (típicamente, un abogado). En caso de que la persona no pueda procurarse defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio, designado por el Estado, para que le procure ayuda jurídica gratuita.

d) Derecho a la presunción de inocencia
Fundado en el principio In dubio pro homine, por el cual se presume a la persona inocente hasta que la autoridad jurisdiccional no haya acreditado su culpabilidad en los cargos que se le incriminen

e) Derecho a la libertad probatoria
Basado en el precepto de que “quien acusa debe probar (procesalmente) su acusación” y el factor de la titularidad de la carga de la prueba. Nuestro ordenamiento legal admite la posibilidad (garantía) de que cualquier hecho o circunstancia que de alguna manera afecte la decisión del Tribunal, puede ser probado, incluyendo desde luego las situaciones invocadas por el acusado y su defensa.

f) Derecho a la instancia plural
Es el derecho a impugnar “razonablemente” las resoluciones judiciales ante instancias superiores a fin de obtener una revisión final del derecho reclamado. En el Perú, difícilmente podría aceptarse un proceso de instancia única. La posibilidad de un error en el juzgador, que al fin y al cabo, es un ser humano, hace necesario que el justiciable tenga la posibilidad de acceder a una instancia superior[4]

g) Derecho a la Cosa Juzgada
Derecho consagrado en el inciso 13 del articulo 139 de la Constitución Política de 1993 como principio del non bis in idem (nadie puede ser juzgado doblemente por un delito), y que en síntesis se puede definir como una decisión inmutable e irrevocable emitida por el órgano jurisdiccional, mediante una sentencia.
Nuestra legislación toma lo que en doctrina se conoce como Cosa Juzgada Material que une dos principios el de la inmutabilidad y el de la inimpugnabilidad a diferencia de la Cosa Juzgada Formal que solo contiene el segundo de estos principios.

3. Definición Del Derecho A La Tutela Jurisdiccional Efectiva;

Definido como el “derecho al proceso”[5] que finalice con una sentencia favorable o adversa sobre el fondo, lo cual depende de la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos de carácter procesal.
Esta tutela debe estar provista de esa efectividad que Francisco Chamorro Bernal[6] bien señala en cuatro grados:
a) Efectividad de Primer Grado, que involucra el acceso a la jurisdicción y el pronunciamiento por parte del órgano judicial,
b) Efectividad de Segundo Grado, que garantiza que exista un pronunciamiento respecto de la litis,
c) Efectividad de Tercer Grado que garantiza que el problema planteado sea resuelto en derecho,
d) Efectividad de Cuarto Grado, que implica la ejecución de la decisión del órgano judicial.

Podemos graficar estos tres conceptos en el siguiente grafico:

La relación pues en entre estos tres concepto jurídicos es muy importante ya que la ausencia de alguno de estos durante el desarrollo de un proceso, prácticamente invalidarían y viciarían el mismo.
Asimismo la aplicación extensiva de estos principios a ámbitos ajenos al quehacer jurisdiccional se pone de manifiesto con la inclusión de estos en la Ley Nº 27584 que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y que esgrime en su primer capitulo concerniente a las Normas Generales, muchos de los principios que en doctrina se incluyen dentro de la tutela jurisdiccional y el debido proceso.


[1] GONZALES PEREZ, JESUS EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. CIVITAS MADRID 1989
[2] Traducido al español como “Debido Proceso Legal” es una figura adoptada por el derecho norteamericano de la doctrina jurídica británica que tiene como antecedente histórico la firma de la Carta Magna Inglesa en el año 1215 por el Rey Juan “Sin Tierra” en la que reconocía este derecho a los barones normandos frente al Rey, a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal
[3] LANDA ARROYO, CESAR DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELAJURISDICCIONAL. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. 2001
[4] ABANTO TORRES, JAIME DAVID. ARTICULO REFLEXIONES SOBRE LA INSTANCIA PLURAL, LA NULIDAD, LA REVOCACIÓN, LA CONFIRMACIÓN DE RESOLUCIONES Y EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE REVISTA DERECHO & CAMBIO. NUMERO 6. LIMA 2005
[5] FIGUERUELO BURRIEZA, ANGELA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. TEMAS CLAVE DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. EDITORIAL TECNOS S.A. MADRID 1990
[6] CHAMORRO BERNAL, FRANCISCO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. BOSCH BNARCELONA 1994

La Instrumentalidad Del Proceso.Comentarios A La Sentencia Del Tc Nº 976-2001-AA/TC Eusebio Llanos Huasco

A continuación estoy enumerando y desarrollando de manera sucinta a mí entender algunas ideas importantes que se desprenden de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, enfocándolas desde mi perspectiva y desde la óptica de la instrumentalidad del proceso en este caso del amparo en mención, dejando de lado lo concerniente al aspecto laboral y centrándome en cuestiones que se acercan más a las consideraciones de tipo procesal.

Debo añadir a lo anteriormente comentado que el contenido de estos apuntes busca explicar el sentido que le ha dado el Tribunal Constitucional a la sentencia ilustrada

1. "El Caracter alternativo del Amparo"

Para empezar el hecho de que el Tribunal Constitucional catalogara el proceso de amparo como proceso alternativo señalando que “el amparo no es una vía excepcional, residual o extraordinaria a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales”.

Si bien es cierto esta consideración se encontraba amparada en la ya derogada ley de habeas corpus y amparo - ley 23506 inciso 3 del articulo 6 - que le daba la potestad al ciudadano de escoger entre las diferentes alternativas procesales con la finalidad de salvaguardar sus derechos, también lo es que durante el tiempo que estuvo en vigencia este articulo, el proceso de amparo se convirtió en una figura flexible a todo tipo de reclamo en materia de derechos constitucionales, Eloy Espinosa Saldaña [1] señala al respecto que “La sin duda bienintencionada, pero insuficientemente sustentada lógica protectora, comenzó entonces a confrontarse en los hechos con otros conceptos y perspectivas, los cuales –a veces normativamente, y en ocasiones, en el plano más bien de lo fáctico- progresivamente fueron introduciendo limitaciones, incongruencias y hasta contradicciones en la propuesta inicial, propiciando así la existencia en la actualidad de un escenario en el cual se generan múltiples expectativas que aquellas razonablemente factibles de atender”.


Es por ese motivo que el Código Procesal Constitucional –Ley nº 28237 (inciso 3 del articulo 5°), introduce una innovación opuesta a lo anteriormente señalado ya que deja de lado la tutela alternativa de estos derechos constitucionales y toma sin reparo el modelo subsidiario y residual, con la principal motivación de hacer del proceso de amparo un proceso de tutela de derechos constitucionales fundamentales libre de vicios, tal y como lo señala Luis R. Sáenz Dávalos [2] “Ante la virtualidad de los excesos en los que de pronto nos vimos inundados, sólo cabía el replanteo de las cosas desde la esfera legislativa, y es eso lo que precisamente se ha hecho mediante el Código, que reiteramos, apuesta decididamente al modelo residual o subsidiario”


2. “El proceso de amparo como estación probatoria, desde el punto de vista del tribunal constitucional, ya que quien acredite la titularidad del derecho constitucional lesionado o amenazado debe demostrarlo en su petitorio”

Esta afirmación tiene como antecedente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 25398 - Ley que complementaba las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, y que señalaba la Inexistencia de etapa probatoria y sus excepciones procesales que a la letra señalaba:

“En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Las excepciones sólo podrán deducirse en la acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.”

Del mismo modo se encuentra tutelado en el Código Procesal Constitucional en su articulo 9° con la diferencia que no la hace de uso exclusivo al amparo, sino mas bien lo hace extensivo a los demás procesos de tutela constitucional como hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, sustentando dicho cambio en razón a que la materia de discusión en estos procesos no es la titularidad del derecho afectado o amenazado, por el contrario lo que se busca es el restablecimiento de su ejercicio es por eso que el interesado lo que necesita acreditar de manera nimia es su titularidad y la existencia del hecho cuestionado.

3. “La instrumentalidad del proceso se entiende como el nexo ideal entre el ejercicio del derecho de acción y la tutela jurisdiccional“


Lo que vendríamos a denominar como “instrumentalidad”, entendida como medio para la solución de conflictos del proceso en la sociedad o como “condiciones cuya finalidad es en cualquier caso resolver controversias según criterios de justicia”[3].

Para que el proceso adopte este carácter “instrumental” deben configurarse algunos elementos como requisitos:

a) Efectividad de la tutela procesal, toda vez que al no ser eficaz dicha protección deviene en desprotección. Entendemos como efectividad en sus cuatro grados[4]:
- Respuesta del Órgano jurisdiccional
- Resolución del conflicto
- Fallo conforme al ordenamiento jurídico
- Decisión adoptada por el órgano jurisdiccional será ejecutada

b) Celeridad en la resolución de las controversias, en función al precepto que señala que si la justicia no es oportuna, entonces deja de ser justicia.

c) Encuadramiento del proceso respecto al derecho objeto de tutela, y es que una tutela inadecuada respecto a las finalidades reclamadas, deviene en no asegurar ninguna protección jurisdiccional de los derechos vulnerados; lo que podría servir de ejercicio para determinar si es que determinado proceso tutelar es optimo para satisfacer ese derecho de protección o si es necesaria su reforma.

4. “La Eficacia Horizontal de los derechos fundamentales entre privados”

Tema de eterno debate no solo por sus connotaciones jurídicas, sino también por sus implicancias en otras esferas relativamente ajenas al derecho, como en la filosofía, la historia y la propia política. Ya que inicialmente la defensa de los derechos fundamentales surgieron con el propósito de proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado. Posteriormente la relación que se genera entre el derecho constitucional y el derecho privado deviene en que el primero (en su manifestación esencial, como lo es la Constitución) es de aplicación “erga omnes” y por lo tanto va a tutelar no solo las relaciones entre ciudadanos y Estado (base de la teoría del efecto vertical de los derechos fundamentales), sino también las relaciones entre individuos y que es tomada por nuestra Constitución vigente.


[1] Eloy Espinosa-Saldaña Barrera VISIÓN GENERAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO http://www.conhist.org/Vol% 20VII/const.PDF pág.8
[2] Sáenz Dávalos, Luis LAS INNOVACIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. En AAVV Introducción a los Procesos Constitucionales, Lima Juristas Editores, 2005 pagina 134
[3] DINAMARCO, A instrumentalidade do processo, 9ª ed., Sao Paulo, 2001, p. 161
[4] PRIORI POSADA, Giovanni “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso” en Ius et Veritas Nº 26 pagina 282-283

Legitimación Procesal En Los Procesos De Amparo De Intereses Difusos

1. Comentarios Preliminares

El objetivo de estos comentarios preliminares no es el desarrollar lo que por principio ya se conoce en relación al tema desarrollado, sino por el contrario dar cuenta y dejar sentada nuestra posición conceptual y hasta cierto punto doctrinal, si se quiere, de los figuras jurídicas que componen el titulo de este trabajo y a partir de ahí formular algunas interrogantes que a nuestro parecer merecen un análisis más profundo.

Empezamos por la legitimación procesal, que la podemos conceptualizar como la capacidad que tienen las partes para poder intervenir ya sea de manera activa o pasiva en el desarrollo de un proceso, defendiendo o representando intereses ajenos –legitimatio ad processum- o propios –legitimatio ad causam- .

Luego revisamos lo concerniente al proceso de amparo, fichamos y tratamos de reunir la mayor información respecto a este proceso constitucional y nos quedamos con una definición del Tribunal Constitucional que nos parece la mas completa y refiere que “Procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales que no son protegidos por los procesos de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento. Así­ a tí­tulo de ejemplo, el derecho al trabajo, a la contratación, a la sindicalización y a formar sindicatos, a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. etc.”[1].

Finalmente sobre los intereses difusos debemos mencionarlos como un conjunto de derechos que han ido tomando relevancia con el transcurrir del tiempo y derivados de los cambios socioeconómicos y del rol que actualmente desempeña el estado como ente de carácter eminentemente social y democrático; dichos cambios han tenido su impacto en el ámbito jurídico y han conllevado a la necesidad de otorgarle protección a estos derechos que se caracterizan por la superación de la figura del sujeto de derecho como ente individual, para pasar a considerarlo miembro de una comunidad de intereses colectivos, equivale decir un conjunto de personas indeterminadas que se hallan permanentemente interrelacionadas y unidas por intereses comunes, debiendo estos intereses ser objeto de tutela jurisdiccional, estos derechos denominados de “tercera generación” son aquellos relacionados con el medio ambiente, bienes o valores culturales, históricos o del consumidor o aquellos de inestimable valor patrimonial.

Hemos revisado en estas líneas previas lo que a nuestro parecer entendemos por separado acerca de las figuras jurídicas que componen el tema materia del presente trabajo, ahora traemos a colación los cuestionamientos que nos planteamos durante el desarrollo del mismo y que seguramente aumentaran en el devenir de nuestra investigación ya que es un tema que abre toda una gama de situaciones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.

Comenzamos preguntándonos ¿En que radica la importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos? , ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?, ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses o existen otras figuras afines, como la representación? , ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?, ¿que dice la constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?,¿ y que decía la Constitución de 1979?, ¿cuál es la opinión del tribunal constitucional acerca de la tutela de los intereses difusos vía proceso de amparo y la legitimación procesal?, ¿qué nos dice la doctrina respecto al tema en mención? Posteriormente al desarrollo de las preguntas, plantearemos a modo de conclusión algunas ideas puntuales que marcan el desarrollo y la opinión personal acerca del tema investigado.

2. ¿En que radica la importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos?

La importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos parte por el propio reconocimiento a nivel Constitucional de estos intereses como derechos inherentes a la sociedad y ya no sólo al ser humano de manera individual.[2] Enseguida surge una interrogante… ¿Por qué se les dio esa categoría? Tratando de buscar una respuesta más por sentido común que por sustento jurídico puedo argumentar de que se incluyen estos derechos en función al desarrollo mismo de la sociedad, no olvidemos que el derecho al igual que otras ramas y ciencias del saber humano se nutre de la realidad, del día a día y lo que vemos hoy en cuanto al desarrollo y evolución de la sociedad es muy diferente a como era (sin ir muy lejos) treinta años atrás, es por eso que primero los juristas y luego los legisladores perciben estos cambios y procuran incluirlos como objeto de tutela, empezando por la Constitución para luego tutelarlo por normas especiales.

Es así como la progresión en cuanto al tratamiento de los derechos fundamentales de las personas desde una perspectiva individual hacia una colectiva y que este proceso en conjunto tiene como base una evolución del derecho sobre el tratamiento exclusivo de los derechos fundamentales de carácter individual, ampliando en muchos de los ordenamientos constitucionales el reconocimiento de nuevos intereses que deben ser incluidos dentro de los parámetros de protección y tutela jurisdiccional.

3. ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?

Si, creo es el proceso idóneo de protección de estos derechos por los siguientes aspectos:

a) Tiempo: Al ser el Amparo un proceso expeditivo garantizaría una pronta protección a los derechos vulnerados evitando que esta transgresión se vuelva irreversible e irreparable, ya sea reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

b) Ausencia de Etapa Probatoria: Por norma expresa[3] los procesos de tutela constitucional carecen de etapa probatoria y esto es en función a la propia naturaleza de los mismos que requieren de actuaciones inmediatas y en los menores plazos posibles.

c) Tramitación Preferente: los jueces por mandato del Código Procesal Constitucional[4], deben atender de manera preponderante este tipo de procesos; incurriendo en responsabilidad en caso no fuese atendido dicho proceso de manera oportuna y eficiente.

d) Las Medidas Cautelares se tramitan en función a una apariencia del derecho por parte del favorecido con la medida cautelar, peligro en la demora de la tramitación de la medida y que el pedido cautelar se encuentre dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para poder garantizar la eficacia de la resolución final dictada por el juzgador.

Es importante agregar a todo lo anteriormente señalado que es necesario como paso previo al inicio del proceso de amparo que exista un agotamiento de la vía previa, requisito que encuentra una excepción según lo dispuesto en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional[5].

4. ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses?

Para responder esta interrogante traigo a colación un ejemplo que Enrico Allorio[6] utiliza para describir con claridad la importancia de la legitimación procesal, “Primus, al llamar a juicio al demandado Secundus, afirma… que existe una relación jurídica sustancial de la cual él, Primus, es el sujeto activo, al paso que Secundus es el sujeto pasivo de ella, por ello mismo se debe considerar satisfecha la condición de la legitimación para accionar. No lo sería únicamente si Primus accionase en juicio para la declaración de certeza de una relación jurídica sustancial, de la cual tampoco él sostuviera ser el sujeto activo (admitiendo que tal sujeto lo fuera Tertius), o bien para la declaración de certeza de una relación, también sustancial, de la cual tampoco asevera él que el demandado Secundus sea el sujeto pasivo (sino que reconoce que tal sujeto pasivo es, en cambio Quartus)”.

Desprendiéndose del mismo que si bien es cierto las partes procesales pueden ser diferentes a las partes integrantes de una relación jurídica sustancial, también lo es que las primeras no podrían formar parte de un proceso si es que no conjugan las condiciones que a mi entender son indispensables para legitimarlas procesalmente hablando, ya sea en un rol activo o pasivo, y es que ambas se identifican con la capacidad para ser parte principal en un proceso y en la eficacia de los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el art. 139° inc. 3° de la Constitución peruana de 1993, tomado del art. 24° de la Constitución española de 1978-, que en la actualidad ha trascendido su tradicional vinculación a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legítimos, pues existen casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su condición de tal, por el interés que éste tiene para la defensa del interés común o particular. [7]

Asimismo consideramos que las características de la legitimación procesal en los procesos de amparo de intereses difusos para que esta sea razonada como valida y los actos realizados por el legitimado tengan eficacia y produzca efectos legales, deben contemplar los siguientes aspectos:

a) Capacidad para ser parte.- Equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal, “dicha capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio publico, ser en otras palabras sujeto de derechos y obligaciones de la relación jurídico procesal”[8]

b) Capacidad procesal.- es la capacidad para poder comparecer en proceso por si mismos (legitimatio ad processum) y que forma parte de la denominada personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho a comparecer por si mismas o solo por intermedio de abogado[9]

c) Debida Representación.- referida a que la capacidad para ser parte en el proceso corresponde a toda persona natural o jurídica, también lo es que existan personas que no puedan concurrir por si mismas a este, por que necesitan hacerlo por intermedio de otras, representantes o apoderados.

d) Adecuada Postulación.- Entendiéndose como derecho de postulación al derecho que se tiene para actuar en procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona

Todos estos requisitos deben estar presentes durante la legitimación procesal en los procesos de amparo de interese difusos, ya que el problema acerca del patrocinio de estos derechos, se encuentra en la correcta legitimidad que detente el legitimado durante el desarrollo del proceso.

5. ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?

Las diferencias se basan en tres puntos que a mi parecer explican muy bien las diferencias que existen tanto en el proceso constitucional como en el proceso civil:

a) aspecto restrictivo en materia civil; por que el Código Procesal Civil limita a un número determinado de instituciones para que ejerciten el patrocinio y defensa de los intereses difusos[10]

b) aspecto amplio en materia constitucional; según el Código Procesal Constitucional[11] el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, entendiéndose por afectado a cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que se viese sus derechos[12] vulnerados o en inminente amenaza de daño.

c) diferentes derechos tutelados por sus respectivas normas sustantivas. Esto se deduce de la enumeración hecha tanto por el artículo 82° del Código Procesal Civil y el 37° del Código Procesal Constitucional

En el siguiente cuadro enumeramos cada una de las diferencias que hemos ido encontrando entre estas dos clases de tutela de intereses difusos:




6. ¿que dice la Constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?

La Constitución de 1993 reconoce de forma implícita y no taxativa algunos derechos difusos, dándoles un reconocimiento a partir del artículo 65° [13] que tutela la defensa de los intereses de los consumidores, el derecho al acceso a la información sobre diferentes asuntos referidos al régimen económico del mercado, así como hace énfasis en la defensa de los intereses relacionados al tema de la salud y seguridad de la población.

Asimismo en el Capítulo II Del Ambiente Y Los Recursos Naturales,[14] la Constitución delimita la política nacional del ambiente y prevé un conjunto de acciones con el objetivo de proteger los recursos naturales y el ambiente natural en el que se desarrolla la vida humana.

Pudiendo interpretar del mismo texto constitucional que estos derechos son objeto de protección por tener incidencia directa dentro del desarrollo material y psicológico del ser humano y de la sociedad en su conjunto, hechos que hacen de estos derechos relevantes en el mundo jurídico.

Siendo importante añadir que la Constitución delega la defensa de estos derechos a instituciones publicas como el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas, como entes encargados de tutelar estos derechos

7. ¿y que decía la Constitución de 1979?

La Constitución de 1979 al igual que la Constitución vigente tocaba el asunto de protección de algunos intereses no de manera taxativa sino de manera indirecta e implícita, eso se desprende de la simple lectura del artículo 129° que señalaba:

“Constitución de 1979 Artículo 123°. Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental. “

De este artículo se destaca que el Estado era el encargado de establecer las debidas políticas de prevención y de control acerca de la contaminación ambiental, delegando a la colectividad en general el deber de conservar saludable y ecológicamente equilibrado el medio ambiente
Creemos que las razones por las que esta Constitución no incluyo dentro del campo de tutela constitucional este conjunto de derechos de tercera generación, se debió a dos factores; primero a la coyuntura histórica de esos años que no le daban la debida importancia a estos derechos y segundo al marcado carácter social que caracterizo al Congreso Constituyente de esos años



8. ¿cuál es la opinión del tribunal constitucional acerca de la tutela de los intereses difusos vía proceso de amparo y la legitimación procesal?

He creído conveniente pasar a revisar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que emite pronunciamiento acerca de la tutela de los intereses difusos en los procesos de amparo y su respectiva legitimación procesal.

En el voto singular del Magistrado Gonzales Ojeda la Sentencia Nº 1426-2006-PA/TC se destaca el principio de efectividad del ordenamiento jurídico y la ampliación de la legitimidad para obrar en la defensa de los intereses difusos, basándose en algunos fundamentos que paso a comentar:

1. No puede afirmarse que existe un efectivo respeto de los derechos e intereses constitucionales con su sola consagración en el texto constitucional. Pese a que el carácter vinculante del ordenamiento jurídico compele a las personas a adecuar sus conductas a él, ello no siempre se materializa.

Opinamos al respecto que de nada sirve una norma (y mas aun si esta constitucional), si esta no tiene una aplicación practica con la realidad, así como lo comente líneas atrás el derecho y mas aun la Constitución debe ser un conjunto de normas que tengan estrecha vinculación con el desarrollo social, histórico, económico, político y cultural de un país.

2. Este razonamiento resulta aplicable al caso de los intereses difusos. En la actualidad, la legitimidad para obrar en la defensa y tutela de intereses difusos se encuentra notablemente limitada, en razón del corto alcance que le reconocen las normas procesales. Ejemplo de ello es el propio artículo 82° del Código Procesal Civil, que reconoce como únicos sujetos legitimados para accionar en defensa de estos derechos al Ministerio Público y a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro No obstante que las personas naturales son titulares de intereses difusos, su legitimidad para obrar en tal sentido no existe. Ello constituye una serio obstáculo para lograr la tutela efectiva de los mismos.

2. Se requiere por ello dotar de mayor amplitud a la legitimidad para obrar en materia de intereses difusos. Tal ampliación encuentra su fundamento en el Principio de Efectividad del Ordenamiento Jurídico, que constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa la legitimidad del propio sistema jurídico. Este principio formula que la legitimación de un ordenamiento jurídico descansa en su grado de eficacia realmente logrado, esto es, en la medida en que el nivel de cumplimiento de sus prescripciones en los hechos sea elevado.



[1] Pagina Web del Tribunal Constitucional. Información General. http://tc.gob.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=75&Itemid=43#q15

[2] Es importante precisar que los denominados derechos fundamentales de primera y segunda generación se centran exclusivamente en la consideración de los mismos a partir de la individualización del ser humano.
[3] Código Procesal Constitucional Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

[4] Código Procesal Constitucional Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

[5] Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución
[6] Enrico Allorio. Problemas de Derecho Procesal. Traducción de Santiago Santis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1963. pág.269
[7] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “El Proceso Constitucional de Amparo. Aproximación desde la Teoría General del Proceso” Texto de Exposición en Videoconferencia de Academia de la Magistratura (www.amag.edu.pe/Files/Castañeda_Amparo.htm)

[8] DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de Procesos. Editorial Universidad. 2da Edición. Buenos Aires.1997 pag. 351
[9] Ibidem. Pag. 358
[10] Código Procesal Civil Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
[11] Código Procesal Constitucional Artículo 39.- Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

[12] Código Procesal Constitucional Artículo 37.- Derechos protegidos

[13] Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población
[14] Comprende los Artículos 66° al 69° de la Constitución