sábado, 17 de mayo de 2008

Excepciones a la Regla de Exclusión Probatoria: Descubrimiento Inevitable y Actuación a propio riesgo

EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA: TEORIA DEL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE

La Teoría del Descubrimiento Inevitable consiste en que una prueba ilícitamente obtenida puede ser apreciada y valorada por la autoridad judicial al interior de un proceso, siempre y cuando se acredite que en virtud a la inminencia y exhaustividad de las diligencias investigativas se pueda concluir que de todas maneras la prueba hubiese sido obtenida con el uso de medios lícitos.
Esta teoría fue aplicada en el juicio Nix v. Williams, ante un caso en el que una persona con problemas mentales fugada de un hospital psiquiátrico mató a una menor de edad. Su abogado le había aconsejado que no respondiera al interrogatorio policial, pero la policía lo trasladó a la zona del hecho y le pidió que señalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar.
Asimismo la Teoría del descubrimiento inevitable es una presunción que guarda mucha similitud con la de fuente independiente ya que ambas se relacionan en cuanto son aparentes vulneraciones de derechos fundamentales a personas que están bajo investigación a nivel policial y se actúan ante ellas diligencias que guardan vicios procesales que deben ser resueltos al interior del proceso; y se diferencian en cuanto la primera se centra en la realización de un procedimiento irregular que vicia la prueba que se obtiene de manera inicial y que es subsanada posteriormente mediante la realización de una diligencia que si cumple con todas los requisitos de validez y no vulnera ningún derecho del procesado; mientras que en la segunda supone darle valor probatorio a todo medio de prueba obtenido de manera indirecta de una violación de algún derecho fundamental siempre y cuando se demuestre que la prueba cuestionada es ilícita en su apariencia ya que tuvo origen de u a fuente distinta de la transgresora de derechos y que se encuentra dentro de los cauces constitucionales y legales.
Este tipo de prueba tiene un evidente carácter inconstitucional, pero su admisión es permitida por la presencia de un factor externo –el mismo- que consiste en la inevitabilidad del hallazgo probatorio por ser tan contundentes las tareas de búsqueda de la fuente de prueba por parte de la policía, a esto es importante añadir lo referido por Carlos Fidalgo[1] en su libro “Las pruebas ilegales de la exclusionary rule estadounidense al Art. 11.1 de la LOPJ”, que consignó como uno de los criterios de admisibilidad en juicio la excepción del “error inocuo” señalando que este criterio es aplicable a errores o defectos sin relevancia en razón de que no influyó en el sentid del fallo, de modo que si la instancia jerárquicamente inferior, sin excluir la prueba prohibida, que no habría tenido influencia, expide sentencia condenatoria. El superior jerárquico al evaluar la prueba para resolver la impugnación contra dicha sentencia, concluye que el acusado tuvo que ser igualmente condenado, aun si hubiera sido expresamente excluida aquella prueba prohibida; resolverá que no procede declarar la nulidad de la sentencia apelada.
Cómo alcance adicional me parece importante comentar lo señalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en su sentencia CC-2004-792 Pueblo de Puerto Rico v. Eugenio González Cardona señala en el penúltimo párrafo de su fundamento II.C que “Para que se admita evidencia conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable es necesario que el estado demuestre que cumplió con los siguientes criterios:
(1) que el gobierno estaba realizando una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la intervención ilegal,
(2) que la investigación era conducida por agentes distintos a los que cometieron la ilegalidad, y
(3) que la investigación estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. …
(4) Por otro lado, la información también debe ser admitida cuando se logra evidenciar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente en virtud de algún procedimiento estandarizado o rutinario”[2]

EXCEPCIONES A LA REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA: TEORIA DEL RIESGO O ACTUACIÓN A PROPIO RIESGO

La Teoría del riesgo o Actuación a propio riesgo es una excepción a la regla de exclusión aplicable a diligencias que de manera subrepticia, clandestina y carente de autorización judicial se actúan con el objetivo de obtener información vía confesiones extrajudiciales, intromisiones domiciliarias y demás derivaciones que tengan relevancia sobre el delito investigado o en actividades relacionadas con este. La justificación se basa en que estas declaraciones se realizan de manera voluntaria y hasta espontáneamente por el investigado, hecho que contrastaría con la versión velada y hasta contradictoria de una posterior manifestación realizada a nivel judicial
Los medios utilizados para obtener este tipo de pruebas son diversos y pueden ser desde agentes encubiertos o infiltrados, delatores, informantes hasta escuchas telefónicas., grabaciones y/o filmación de conversaciones por medio de cámaras o micrófonos ocultos; dándose por descontado que para su correcta admisión al proceso uno de los interlocutores debe consentir la obtención de dicha prueba, dado que su posterior declaración será válida.
Como bien lo refiere LOPEZ DÍAZ[3] para que la actuación a propio riesgo de la víctima excluya la imputación del tercero, deben reunirse tres presupuestos:
(1) Que la víctima tenga bajo su control la decisión sobre el sí y él como del desarrollo de la situación peligrosa. Este control implica que tiene conocimiento de la situación y la decisión está bajo su dominio
(2) La víctima debe ser un sujeto autorresponsable, con capacidad para calcular la dimensión del riesgo. El peligro debe ser conocido o cognoscible. Solo puede considerarse que el hecho es obra de la víctima si se coloca así mismo consciente y voluntariamente en peligro. Si la persona no es autorresponsable, se convierte en un mero instrumento de un autor mediato que es quien tiene el dominio de la decisión.
(3) El tercero no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico. Es decir, no debe ostentar una posición de garante con respecto a la persona que se auto pone en peligro.



[1][1] Citado por Florencio Mixán Mass en “Cuestiones Epistemológicas de la Investigación y de la Prueba”. Ediciones BLG Trujillo 2005 pag.349 - 350
[2]En http://capr.org./index.php?option=com_content&task=view&id=4483&Itemid=97
[3] LOPEZ DÍAZ, Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Colección de Estudios N°5. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia. pp. 149-163.