viernes, 7 de noviembre de 2008

COBRANZAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

SENTENCIA DEL TC 2790-2002-AA/TC. CASO LOAYZA SUPA
EL SERVICIO DE COBRANZA DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD, AL TRABAJO, AL HONOR E INTIMIDAD. MECANISMOS JUDICIALES PARA A COBRANZA Y LAS VIAS PROCEDIMENTALES.

1. CONSIDERACIONES INICIALES
El Tema de análisis pone en relieve el tratamiento poco afortunado por parte de las entidades que otorgan créditos y préstamos personales, en cuanto a la gestión de la cobranzas en caso de demora en el pago de sus acreencias por parte de sus deudores, todo esto debido a una práctica que se remonta tiempo atrás y que fue producto de las crisis económicas que sufrimos en mayor o menor medida y que ocasionaron el incumplimiento de muchas personas con el pago de sus obligaciones. Sin embargo y transcurrido el tiempo , este tipo de gestión en la cobranza se había mantenido y en los últimos años se había suavizado- recordemos sino los celebres “hombrecitos amarillos” que ponían en aprietos a deudores con carteles o megáfonos o el uso de carteles pegados en las puertas de las casas de los deudores- ; a raíz de algunas normas al respecto y es en esa circunstancia que el Tribunal Constitucional se pronuncia –en un proceso de amparo-, al respecto del uso de métodos vulneradores de derechos fundamentales de la persona por parte de entidades encargadas de realizar las actividades de recuperación de cartera morosa.

2. FUNDAMENTOS DE POSICIONES EN CONFLICTO:

a) POR PARTE DE LA EMPRESA DE COBRANZAS.-
A la Empresa Recobro S.A. a lo largo del proceso de amparo se le reconoce tanto la titularidad como las facultades necesarias para realizar el cobro de las obligaciones contraídas por terceros, así que el tema de la legitimidad para obrar no ha sido relevante en el proceso de amparo estudiado. Ya que es práctica común que entidades financieras dispongan del derecho de cobro de sus acreencias a terceras personas como son los estudios jurídicos o empresas dedicadas a gestionar la recuperación de la cartera morosa, todo esto –obviamente- en etapa prejudicial. Por lo que la posición de esta empresa pasa por tener legitimo interés en el cobro de las obligaciones contraídas por terceros haciendo uso y ejercicio regular de un derecho elemental como es el de acreedor, por lo que los requerimiento de pago son legales ya que son atribuciones que forman parte del convenio o contrato privado de cesión de derechos, celebrado entre la entidad financiera – Banco Solventa- y esta.

b) POR PARTE DEL TERCERO DEUDOR.-
El Sr. Jose Loayza Supa no niega la obligación contraída en virtud a un contrato de crédito personal suscrito con el Banco Solventa, pero su posición y fundamento de la demanda de amparo se basan en dos situaciones que consideran vulneran sus derechos:
i. Que es objeto de amenaza de embargo extrajudicial por parte de la empresa Recobro S.A. en virtud a los requerimientos escritos y notificaciones que señalan un inminente embargo de sus bienes “con el apoyo de la fuerza policial y solicitando el descerraje en caso de no encontrarse nadie o se niegue el ingreso”.
ii. Que la empresa que lo requiere de pago no ha acreditado la titularidad de su derecho a cobrar la deuda contraída con el Banco Solventa a pesar de sus constantes requerimientos vía notarial.

3. OPINIÓN
- Bien el grupo es de la opinión que toda persona que contrae una obligación con una entidad financiera o bancaria debe en primer lugar cumplirla.
- De otro lado también es cierto que nadie está libre que por omisión y no por negligencia, no cumpla con el pago de alguna obligación de este tipo.
- También es cierto que la entidad financiera puede delegar las labores de cobro o recuperación a un tercero –especializado- en dichas labores.
- También lo es que la gestión de la cobranza prejudicial debe llevarse dentro de los cauces del respeto estricto de las normas y de los derechos de los deudores.
- Dichos requerimientos –ya sean escritos o no- deben ser lo suficientemente precisos tanto en su contenido como en la forma en que es notificado. Ya que debe informarse al deudor no solo las atribuciones que la empresa de cobranza tiene para poder efectuar los requerimientos de pago sino también el monto exacto de la deuda –la misma que es resultado de una liquidación previa-

Creemos que el Tribunal Constitucional ha ponderado bien los derechos que le asisten al acreedor de requerir el cumplimiento de una obligación a su deudor por un lado y por otro el derecho al honor, la buena reputación y dignidad de las personas y ha observado que en el proceso de amparo -materia de este trabajo- se ha vulnerado estos últimos ya que los requerimientos de cobro contienen y arrogan atribuciones coercitivas que la empresa demanda no tiene y que estos mismos contienen información que puede resultar injuriosa y hasta despectiva.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

EL USO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TEMA DE VIOLACION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. CASO GISELA VALCARCEL vs. CARLOS VIDAL

RESUMEN DEL TEMA
Utilización de medida cautelar innovativa –ante la inminencia de un perjuicio irreparable y destinada a reponer un estado de hecho o derecho cuya alteración vaya a ser sustento de demanda posterior- para la protección de derechos fundamentales como es el caso del derecho a la intimidad y su vulneración bajo el argumento del derecho a la información pública.
1. RESUMEN DE LA DEMANDA
1.a FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos descritos en la demanda tratan acerca del uso de una medida cautelar innovativa para salvaguardar el derecho a la intimidad por parte de la demandante Sonia mercedes Gisela Valcárcel Álvarez ante el presunto daño que pudiese ocasionar la publicación de un libro denominado “La Señito”, en el cual se detallan eventos de índole personal y familiar ocurridos durante la relación sentimental sostenida con el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade y a su vez se ordene a San Borja Ediciones S.A. la inmediata suspensión de impresión, reimpresión, reedición, publicación, comercialización y/o distribución del libro en mención.


1.b FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Medida Cautelar se sustenta con normas del Código Civil como el Artículo II del Título Preliminar en cuanto estima que "La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Asimismo se ampara en los artículos 14° -referido a la prohibición de publicidad de la intimidad personal y familiar- y 17° -Defensa de los derechos de la persona-
En cuanto a aspectos procesales la medida cautelar toma como fundamento lo estipulado por los artículos 608°-Juez Competente, Oportunidad y Finalidad-, 610° -Requisitos de la medida-, 629°-medida cautelar genérica- y en especial lo señalado en el Articulo 636° -referido a la medida cautelar fuera del proceso- y articulo 637° -en cuanto al trámite de la medida cautelar- todas estas del Código Procesal Civil.

2. RESUMEN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.a La Resolución de primera instancia admite la medida cautelar analizando los requisitos materiales señalados por el artículo 611° del Código Procesal Civil que son los de verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por alguna otra razón justificable.
2.b En cuanto a la verosimilitud señala que se encuentra acreditada –por las pruebas presentadas en la solicitud en la medida- que la intimidad de la demandante se encuentra siendo difundida y aprovechada por los demandados, sin su expresa autorización mediante la publicación del primer volumen del libro titulado “La Señito”.
2.c Asimismo y en el extremo referido a la necesidad de la medida provisional por el peligro en la demora del proceso, – en su cauce regular- el juzgador señala que las propias declaraciones hechas por el demandado Carlos Alberto Vidal Andrade a diversos medios de comunicación –en cuanto a la próxima publicación del material restante del libro- se hace necesario el dictado de una medida que impida la vulneración del derecho incoado por la demandante y por ende un daño irreparable de su intimidad personal y familiar.

3. RESUMEN DE RESOLUCION DE SALA CIVIL CORPORATIVA
3.a En el mismo sentido la Sala Civil expone casi los mismos fundamentos de la resolución emitida en primera instancia ya que ingresa a analizar el contenido de la medida cautelar admitida y aa verificar que efectivamente “que el derecho respecto del cual se pide cautela cumple con el “fumus bonis iuris” o verosimilitud del derecho incoado; añadiendo a su vez del peligro en la demora del proceso, también la existencia de un perjuicio irreparable inminente, el que se estaría configurando sino se tienen en cuenta que al no impedirse la difusión de la obra referida, se estaría dando por hecha la vulneración a su derecho a la intimidad e imagen personal.

4. OPINIÓN
4.a Creemos que en el caso en mención se hayan expuestos dos derechos fundamentales que estarían entrando en conflicto a través de la solicitud de la medida cautelar. Por un lado el derecho a la intimidad e imagen personal de la solicitante –protegida por el artículo 2.7 de la Constitución Peruana de 1993- y por otro el derecho a la información de parte de quienes recaerá la medida cautelar- también protegida por la constitución en el artículo 2.4 del mismo cuerpo normativo-..
4.b Creemos también que para entrar a analizar a ambos derechos deberíamos hacerlo en su concepción restrictiva ya que ampliar el significado de ambos seria caer en discusiones y diferencias que serian difíciles resumir en un trabajo que es más una toma de posición sobre un caso en particular y no una discusión sobre doctrina y dogmatica constitucional.
4.c En ese sentido podemos conceptualizar que el derecho a la intimidad personal es la protección que le asiste a toda persona de impedir que afirmaciones exactas o inexactas, exultantes o denigrantes que pertenecen a su vida personal y/o familiar sean expuestas o publicitadas en cualquier tipo de medio de coumicación.
4.d Del otro lado tenemos que el derecho a la información es el derecho que le asiste a toda persona de expresar su opinión, pensamiento o ideas sobre un tema o hecho en particular vía cualquier medio de comunicación, sin previa autorización ni censura e impedimento alguno.
4.e Como vemos de lo anterior existe la necesidad de la aplicación de técnicas de ponderación entre los derechos antes conceptualizados, así que partamos este test de proporcionalidad en base del derecho más amplio –en sentido figurativo- o sea el derecho a la información; este derecho como todo derecho fundamental protegido por la Constitución no puede ser entendido como un derecho absoluto, así que está sujeto a una seria de excepciones en base a los siguientes criterios:
· Criterio Legal: Las excepciones y restricciones al derecho a la información se establecen por parte de la misma Constitución política ya que en el articulo 2.7 segundo párrafo se señala que “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
· Las excepciones al derecho a la información deben orientarse a proteger un objetivo legítimo; es decir a proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia. Para tal fin debe acreditarse que con el ejercicio de este derecho – es decir con la difusión del materia controvertido- se estaría vulnerando en mayor medida otro de la misma o mayor importancia.
· Estas excepciones deben ser aplicadas de manera proporcional y en la medida estrictamente requerida para proteger un derecho fundamental en base a considerar de interés publico la información a difundir, y por otro lado considerar si es necesario mantener la reserva de esta información por ser de carácter difamatorio o agraviante para alguna persona.
· La evaluación sobre si la difusión de una determinada información podría afectar el derecho a la intimidad de una persona debe tomar en consideración las actividades que ésta realiza. En función a este aspecto varía el grado de protección a la intimidad, en tanto la información que podría considerarse atentatoria contra la intimidad en unos casos, podría no considerarse así en otros. Por ejemplo, los ingresos profesionales de un particular son considerados como parte de la intimidad en materia económica. Pero si una remuneración fue cancelada con fondos del Estado, como resultado, por ejemplo, de una labor de consultoría, existe un interés en acceder a esa información.
4.f A manera de conclusión y de los argumentos que hemos expuesto consideramos que la medida cautelar solicitada se encuentra conforme a derecho y creemos que en este caso en particular prima la defensa del derecho a la intimidad por sobre el de la información.