martes, 13 de noviembre de 2007

Legitimación Procesal En Los Procesos De Amparo De Intereses Difusos

1. Comentarios Preliminares

El objetivo de estos comentarios preliminares no es el desarrollar lo que por principio ya se conoce en relación al tema desarrollado, sino por el contrario dar cuenta y dejar sentada nuestra posición conceptual y hasta cierto punto doctrinal, si se quiere, de los figuras jurídicas que componen el titulo de este trabajo y a partir de ahí formular algunas interrogantes que a nuestro parecer merecen un análisis más profundo.

Empezamos por la legitimación procesal, que la podemos conceptualizar como la capacidad que tienen las partes para poder intervenir ya sea de manera activa o pasiva en el desarrollo de un proceso, defendiendo o representando intereses ajenos –legitimatio ad processum- o propios –legitimatio ad causam- .

Luego revisamos lo concerniente al proceso de amparo, fichamos y tratamos de reunir la mayor información respecto a este proceso constitucional y nos quedamos con una definición del Tribunal Constitucional que nos parece la mas completa y refiere que “Procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales que no son protegidos por los procesos de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento. Así­ a tí­tulo de ejemplo, el derecho al trabajo, a la contratación, a la sindicalización y a formar sindicatos, a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. etc.”[1].

Finalmente sobre los intereses difusos debemos mencionarlos como un conjunto de derechos que han ido tomando relevancia con el transcurrir del tiempo y derivados de los cambios socioeconómicos y del rol que actualmente desempeña el estado como ente de carácter eminentemente social y democrático; dichos cambios han tenido su impacto en el ámbito jurídico y han conllevado a la necesidad de otorgarle protección a estos derechos que se caracterizan por la superación de la figura del sujeto de derecho como ente individual, para pasar a considerarlo miembro de una comunidad de intereses colectivos, equivale decir un conjunto de personas indeterminadas que se hallan permanentemente interrelacionadas y unidas por intereses comunes, debiendo estos intereses ser objeto de tutela jurisdiccional, estos derechos denominados de “tercera generación” son aquellos relacionados con el medio ambiente, bienes o valores culturales, históricos o del consumidor o aquellos de inestimable valor patrimonial.

Hemos revisado en estas líneas previas lo que a nuestro parecer entendemos por separado acerca de las figuras jurídicas que componen el tema materia del presente trabajo, ahora traemos a colación los cuestionamientos que nos planteamos durante el desarrollo del mismo y que seguramente aumentaran en el devenir de nuestra investigación ya que es un tema que abre toda una gama de situaciones divergentes tanto en doctrina como en jurisprudencia.

Comenzamos preguntándonos ¿En que radica la importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos? , ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?, ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses o existen otras figuras afines, como la representación? , ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?, ¿que dice la constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?,¿ y que decía la Constitución de 1979?, ¿cuál es la opinión del tribunal constitucional acerca de la tutela de los intereses difusos vía proceso de amparo y la legitimación procesal?, ¿qué nos dice la doctrina respecto al tema en mención? Posteriormente al desarrollo de las preguntas, plantearemos a modo de conclusión algunas ideas puntuales que marcan el desarrollo y la opinión personal acerca del tema investigado.

2. ¿En que radica la importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos?

La importancia de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos parte por el propio reconocimiento a nivel Constitucional de estos intereses como derechos inherentes a la sociedad y ya no sólo al ser humano de manera individual.[2] Enseguida surge una interrogante… ¿Por qué se les dio esa categoría? Tratando de buscar una respuesta más por sentido común que por sustento jurídico puedo argumentar de que se incluyen estos derechos en función al desarrollo mismo de la sociedad, no olvidemos que el derecho al igual que otras ramas y ciencias del saber humano se nutre de la realidad, del día a día y lo que vemos hoy en cuanto al desarrollo y evolución de la sociedad es muy diferente a como era (sin ir muy lejos) treinta años atrás, es por eso que primero los juristas y luego los legisladores perciben estos cambios y procuran incluirlos como objeto de tutela, empezando por la Constitución para luego tutelarlo por normas especiales.

Es así como la progresión en cuanto al tratamiento de los derechos fundamentales de las personas desde una perspectiva individual hacia una colectiva y que este proceso en conjunto tiene como base una evolución del derecho sobre el tratamiento exclusivo de los derechos fundamentales de carácter individual, ampliando en muchos de los ordenamientos constitucionales el reconocimiento de nuevos intereses que deben ser incluidos dentro de los parámetros de protección y tutela jurisdiccional.

3. ¿El proceso de Amparo es el proceso idóneo para su protección?

Si, creo es el proceso idóneo de protección de estos derechos por los siguientes aspectos:

a) Tiempo: Al ser el Amparo un proceso expeditivo garantizaría una pronta protección a los derechos vulnerados evitando que esta transgresión se vuelva irreversible e irreparable, ya sea reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

b) Ausencia de Etapa Probatoria: Por norma expresa[3] los procesos de tutela constitucional carecen de etapa probatoria y esto es en función a la propia naturaleza de los mismos que requieren de actuaciones inmediatas y en los menores plazos posibles.

c) Tramitación Preferente: los jueces por mandato del Código Procesal Constitucional[4], deben atender de manera preponderante este tipo de procesos; incurriendo en responsabilidad en caso no fuese atendido dicho proceso de manera oportuna y eficiente.

d) Las Medidas Cautelares se tramitan en función a una apariencia del derecho por parte del favorecido con la medida cautelar, peligro en la demora de la tramitación de la medida y que el pedido cautelar se encuentre dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para poder garantizar la eficacia de la resolución final dictada por el juzgador.

Es importante agregar a todo lo anteriormente señalado que es necesario como paso previo al inicio del proceso de amparo que exista un agotamiento de la vía previa, requisito que encuentra una excepción según lo dispuesto en el artículo 46° del Código Procesal Constitucional[5].

4. ¿la legitimación procesal es una condición indispensable para solicitar la protección de estos intereses?

Para responder esta interrogante traigo a colación un ejemplo que Enrico Allorio[6] utiliza para describir con claridad la importancia de la legitimación procesal, “Primus, al llamar a juicio al demandado Secundus, afirma… que existe una relación jurídica sustancial de la cual él, Primus, es el sujeto activo, al paso que Secundus es el sujeto pasivo de ella, por ello mismo se debe considerar satisfecha la condición de la legitimación para accionar. No lo sería únicamente si Primus accionase en juicio para la declaración de certeza de una relación jurídica sustancial, de la cual tampoco él sostuviera ser el sujeto activo (admitiendo que tal sujeto lo fuera Tertius), o bien para la declaración de certeza de una relación, también sustancial, de la cual tampoco asevera él que el demandado Secundus sea el sujeto pasivo (sino que reconoce que tal sujeto pasivo es, en cambio Quartus)”.

Desprendiéndose del mismo que si bien es cierto las partes procesales pueden ser diferentes a las partes integrantes de una relación jurídica sustancial, también lo es que las primeras no podrían formar parte de un proceso si es que no conjugan las condiciones que a mi entender son indispensables para legitimarlas procesalmente hablando, ya sea en un rol activo o pasivo, y es que ambas se identifican con la capacidad para ser parte principal en un proceso y en la eficacia de los actos de las partes procesales, se conecta con el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el art. 139° inc. 3° de la Constitución peruana de 1993, tomado del art. 24° de la Constitución española de 1978-, que en la actualidad ha trascendido su tradicional vinculación a la titularidad de derechos subjetivos o de intereses legítimos, pues existen casos en que es necesario que se extienda a cualquier ciudadano por su condición de tal, por el interés que éste tiene para la defensa del interés común o particular. [7]

Asimismo consideramos que las características de la legitimación procesal en los procesos de amparo de intereses difusos para que esta sea razonada como valida y los actos realizados por el legitimado tengan eficacia y produzca efectos legales, deben contemplar los siguientes aspectos:

a) Capacidad para ser parte.- Equivale a ser sujeto de la relación jurídica procesal, “dicha capacidad para ser parte se identifica con la capacidad de ser sujeto de esa relación como demandante, demandado, interviniente, sindicado, parte civil o ministerio publico, ser en otras palabras sujeto de derechos y obligaciones de la relación jurídico procesal”[8]

b) Capacidad procesal.- es la capacidad para poder comparecer en proceso por si mismos (legitimatio ad processum) y que forma parte de la denominada personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho a comparecer por si mismas o solo por intermedio de abogado[9]

c) Debida Representación.- referida a que la capacidad para ser parte en el proceso corresponde a toda persona natural o jurídica, también lo es que existan personas que no puedan concurrir por si mismas a este, por que necesitan hacerlo por intermedio de otras, representantes o apoderados.

d) Adecuada Postulación.- Entendiéndose como derecho de postulación al derecho que se tiene para actuar en procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona

Todos estos requisitos deben estar presentes durante la legitimación procesal en los procesos de amparo de interese difusos, ya que el problema acerca del patrocinio de estos derechos, se encuentra en la correcta legitimidad que detente el legitimado durante el desarrollo del proceso.

5. ¿Por qué la legitimación procesal constitucional difiere de la legitimación procesal en materia civil?

Las diferencias se basan en tres puntos que a mi parecer explican muy bien las diferencias que existen tanto en el proceso constitucional como en el proceso civil:

a) aspecto restrictivo en materia civil; por que el Código Procesal Civil limita a un número determinado de instituciones para que ejerciten el patrocinio y defensa de los intereses difusos[10]

b) aspecto amplio en materia constitucional; según el Código Procesal Constitucional[11] el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, entendiéndose por afectado a cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que se viese sus derechos[12] vulnerados o en inminente amenaza de daño.

c) diferentes derechos tutelados por sus respectivas normas sustantivas. Esto se deduce de la enumeración hecha tanto por el artículo 82° del Código Procesal Civil y el 37° del Código Procesal Constitucional

En el siguiente cuadro enumeramos cada una de las diferencias que hemos ido encontrando entre estas dos clases de tutela de intereses difusos:




6. ¿que dice la Constitución de 1993 respecto a la protección de los derechos fundamentales de tercera generación?

La Constitución de 1993 reconoce de forma implícita y no taxativa algunos derechos difusos, dándoles un reconocimiento a partir del artículo 65° [13] que tutela la defensa de los intereses de los consumidores, el derecho al acceso a la información sobre diferentes asuntos referidos al régimen económico del mercado, así como hace énfasis en la defensa de los intereses relacionados al tema de la salud y seguridad de la población.

Asimismo en el Capítulo II Del Ambiente Y Los Recursos Naturales,[14] la Constitución delimita la política nacional del ambiente y prevé un conjunto de acciones con el objetivo de proteger los recursos naturales y el ambiente natural en el que se desarrolla la vida humana.

Pudiendo interpretar del mismo texto constitucional que estos derechos son objeto de protección por tener incidencia directa dentro del desarrollo material y psicológico del ser humano y de la sociedad en su conjunto, hechos que hacen de estos derechos relevantes en el mundo jurídico.

Siendo importante añadir que la Constitución delega la defensa de estos derechos a instituciones publicas como el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas, como entes encargados de tutelar estos derechos

7. ¿y que decía la Constitución de 1979?

La Constitución de 1979 al igual que la Constitución vigente tocaba el asunto de protección de algunos intereses no de manera taxativa sino de manera indirecta e implícita, eso se desprende de la simple lectura del artículo 129° que señalaba:

“Constitución de 1979 Artículo 123°. Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental. “

De este artículo se destaca que el Estado era el encargado de establecer las debidas políticas de prevención y de control acerca de la contaminación ambiental, delegando a la colectividad en general el deber de conservar saludable y ecológicamente equilibrado el medio ambiente
Creemos que las razones por las que esta Constitución no incluyo dentro del campo de tutela constitucional este conjunto de derechos de tercera generación, se debió a dos factores; primero a la coyuntura histórica de esos años que no le daban la debida importancia a estos derechos y segundo al marcado carácter social que caracterizo al Congreso Constituyente de esos años



8. ¿cuál es la opinión del tribunal constitucional acerca de la tutela de los intereses difusos vía proceso de amparo y la legitimación procesal?

He creído conveniente pasar a revisar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que emite pronunciamiento acerca de la tutela de los intereses difusos en los procesos de amparo y su respectiva legitimación procesal.

En el voto singular del Magistrado Gonzales Ojeda la Sentencia Nº 1426-2006-PA/TC se destaca el principio de efectividad del ordenamiento jurídico y la ampliación de la legitimidad para obrar en la defensa de los intereses difusos, basándose en algunos fundamentos que paso a comentar:

1. No puede afirmarse que existe un efectivo respeto de los derechos e intereses constitucionales con su sola consagración en el texto constitucional. Pese a que el carácter vinculante del ordenamiento jurídico compele a las personas a adecuar sus conductas a él, ello no siempre se materializa.

Opinamos al respecto que de nada sirve una norma (y mas aun si esta constitucional), si esta no tiene una aplicación practica con la realidad, así como lo comente líneas atrás el derecho y mas aun la Constitución debe ser un conjunto de normas que tengan estrecha vinculación con el desarrollo social, histórico, económico, político y cultural de un país.

2. Este razonamiento resulta aplicable al caso de los intereses difusos. En la actualidad, la legitimidad para obrar en la defensa y tutela de intereses difusos se encuentra notablemente limitada, en razón del corto alcance que le reconocen las normas procesales. Ejemplo de ello es el propio artículo 82° del Código Procesal Civil, que reconoce como únicos sujetos legitimados para accionar en defensa de estos derechos al Ministerio Público y a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro No obstante que las personas naturales son titulares de intereses difusos, su legitimidad para obrar en tal sentido no existe. Ello constituye una serio obstáculo para lograr la tutela efectiva de los mismos.

2. Se requiere por ello dotar de mayor amplitud a la legitimidad para obrar en materia de intereses difusos. Tal ampliación encuentra su fundamento en el Principio de Efectividad del Ordenamiento Jurídico, que constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa la legitimidad del propio sistema jurídico. Este principio formula que la legitimación de un ordenamiento jurídico descansa en su grado de eficacia realmente logrado, esto es, en la medida en que el nivel de cumplimiento de sus prescripciones en los hechos sea elevado.



[1] Pagina Web del Tribunal Constitucional. Información General. http://tc.gob.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=75&Itemid=43#q15

[2] Es importante precisar que los denominados derechos fundamentales de primera y segunda generación se centran exclusivamente en la consideración de los mismos a partir de la individualización del ser humano.
[3] Código Procesal Constitucional Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

[4] Código Procesal Constitucional Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

[5] Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución
[6] Enrico Allorio. Problemas de Derecho Procesal. Traducción de Santiago Santis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1963. pág.269
[7] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “El Proceso Constitucional de Amparo. Aproximación desde la Teoría General del Proceso” Texto de Exposición en Videoconferencia de Academia de la Magistratura (www.amag.edu.pe/Files/Castañeda_Amparo.htm)

[8] DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de Procesos. Editorial Universidad. 2da Edición. Buenos Aires.1997 pag. 351
[9] Ibidem. Pag. 358
[10] Código Procesal Civil Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
[11] Código Procesal Constitucional Artículo 39.- Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.

[12] Código Procesal Constitucional Artículo 37.- Derechos protegidos

[13] Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población
[14] Comprende los Artículos 66° al 69° de la Constitución

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