martes, 13 de noviembre de 2007

La Instrumentalidad Del Proceso.Comentarios A La Sentencia Del Tc Nº 976-2001-AA/TC Eusebio Llanos Huasco

A continuación estoy enumerando y desarrollando de manera sucinta a mí entender algunas ideas importantes que se desprenden de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, enfocándolas desde mi perspectiva y desde la óptica de la instrumentalidad del proceso en este caso del amparo en mención, dejando de lado lo concerniente al aspecto laboral y centrándome en cuestiones que se acercan más a las consideraciones de tipo procesal.

Debo añadir a lo anteriormente comentado que el contenido de estos apuntes busca explicar el sentido que le ha dado el Tribunal Constitucional a la sentencia ilustrada

1. "El Caracter alternativo del Amparo"

Para empezar el hecho de que el Tribunal Constitucional catalogara el proceso de amparo como proceso alternativo señalando que “el amparo no es una vía excepcional, residual o extraordinaria a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales”.

Si bien es cierto esta consideración se encontraba amparada en la ya derogada ley de habeas corpus y amparo - ley 23506 inciso 3 del articulo 6 - que le daba la potestad al ciudadano de escoger entre las diferentes alternativas procesales con la finalidad de salvaguardar sus derechos, también lo es que durante el tiempo que estuvo en vigencia este articulo, el proceso de amparo se convirtió en una figura flexible a todo tipo de reclamo en materia de derechos constitucionales, Eloy Espinosa Saldaña [1] señala al respecto que “La sin duda bienintencionada, pero insuficientemente sustentada lógica protectora, comenzó entonces a confrontarse en los hechos con otros conceptos y perspectivas, los cuales –a veces normativamente, y en ocasiones, en el plano más bien de lo fáctico- progresivamente fueron introduciendo limitaciones, incongruencias y hasta contradicciones en la propuesta inicial, propiciando así la existencia en la actualidad de un escenario en el cual se generan múltiples expectativas que aquellas razonablemente factibles de atender”.


Es por ese motivo que el Código Procesal Constitucional –Ley nº 28237 (inciso 3 del articulo 5°), introduce una innovación opuesta a lo anteriormente señalado ya que deja de lado la tutela alternativa de estos derechos constitucionales y toma sin reparo el modelo subsidiario y residual, con la principal motivación de hacer del proceso de amparo un proceso de tutela de derechos constitucionales fundamentales libre de vicios, tal y como lo señala Luis R. Sáenz Dávalos [2] “Ante la virtualidad de los excesos en los que de pronto nos vimos inundados, sólo cabía el replanteo de las cosas desde la esfera legislativa, y es eso lo que precisamente se ha hecho mediante el Código, que reiteramos, apuesta decididamente al modelo residual o subsidiario”


2. “El proceso de amparo como estación probatoria, desde el punto de vista del tribunal constitucional, ya que quien acredite la titularidad del derecho constitucional lesionado o amenazado debe demostrarlo en su petitorio”

Esta afirmación tiene como antecedente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 25398 - Ley que complementaba las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, y que señalaba la Inexistencia de etapa probatoria y sus excepciones procesales que a la letra señalaba:

“En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Las excepciones sólo podrán deducirse en la acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.”

Del mismo modo se encuentra tutelado en el Código Procesal Constitucional en su articulo 9° con la diferencia que no la hace de uso exclusivo al amparo, sino mas bien lo hace extensivo a los demás procesos de tutela constitucional como hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, sustentando dicho cambio en razón a que la materia de discusión en estos procesos no es la titularidad del derecho afectado o amenazado, por el contrario lo que se busca es el restablecimiento de su ejercicio es por eso que el interesado lo que necesita acreditar de manera nimia es su titularidad y la existencia del hecho cuestionado.

3. “La instrumentalidad del proceso se entiende como el nexo ideal entre el ejercicio del derecho de acción y la tutela jurisdiccional“


Lo que vendríamos a denominar como “instrumentalidad”, entendida como medio para la solución de conflictos del proceso en la sociedad o como “condiciones cuya finalidad es en cualquier caso resolver controversias según criterios de justicia”[3].

Para que el proceso adopte este carácter “instrumental” deben configurarse algunos elementos como requisitos:

a) Efectividad de la tutela procesal, toda vez que al no ser eficaz dicha protección deviene en desprotección. Entendemos como efectividad en sus cuatro grados[4]:
- Respuesta del Órgano jurisdiccional
- Resolución del conflicto
- Fallo conforme al ordenamiento jurídico
- Decisión adoptada por el órgano jurisdiccional será ejecutada

b) Celeridad en la resolución de las controversias, en función al precepto que señala que si la justicia no es oportuna, entonces deja de ser justicia.

c) Encuadramiento del proceso respecto al derecho objeto de tutela, y es que una tutela inadecuada respecto a las finalidades reclamadas, deviene en no asegurar ninguna protección jurisdiccional de los derechos vulnerados; lo que podría servir de ejercicio para determinar si es que determinado proceso tutelar es optimo para satisfacer ese derecho de protección o si es necesaria su reforma.

4. “La Eficacia Horizontal de los derechos fundamentales entre privados”

Tema de eterno debate no solo por sus connotaciones jurídicas, sino también por sus implicancias en otras esferas relativamente ajenas al derecho, como en la filosofía, la historia y la propia política. Ya que inicialmente la defensa de los derechos fundamentales surgieron con el propósito de proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado. Posteriormente la relación que se genera entre el derecho constitucional y el derecho privado deviene en que el primero (en su manifestación esencial, como lo es la Constitución) es de aplicación “erga omnes” y por lo tanto va a tutelar no solo las relaciones entre ciudadanos y Estado (base de la teoría del efecto vertical de los derechos fundamentales), sino también las relaciones entre individuos y que es tomada por nuestra Constitución vigente.


[1] Eloy Espinosa-Saldaña Barrera VISIÓN GENERAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO http://www.conhist.org/Vol% 20VII/const.PDF pág.8
[2] Sáenz Dávalos, Luis LAS INNOVACIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. En AAVV Introducción a los Procesos Constitucionales, Lima Juristas Editores, 2005 pagina 134
[3] DINAMARCO, A instrumentalidade do processo, 9ª ed., Sao Paulo, 2001, p. 161
[4] PRIORI POSADA, Giovanni “La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso” en Ius et Veritas Nº 26 pagina 282-283

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